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LEY DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA JUVENTUD

LEY DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA JUVENTUD1


1 Texto tomado de la página web de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
http://www.cddhcu.gob.mx/ Septiembre de 2008

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1999

TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 22-06-2006



Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

LEY DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA JUVENTUD

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Se crea el Instituto Mexicano de la Juventud como organismo público descentralizado, con personalidad jurídica, patrimonio propio y domicilio en el Distrito Federal.

Cuando la presente Ley se refiera al Instituto, se entenderá por éste al Instituto Mexicano de la Juventud.

Artículo 2. La población cuya edad quede comprendida entre los 12 y 29 años que, por su importancia estratégica para el desarrollo del país, será objeto de los programas, servicios y acciones que el Instituto lleve a cabo.

Artículo 3. El Instituto tendrá por objeto:

I. Definir e instrumentar una política nacional de juventud, que permita incorporar plenamente a los jóvenes al desarrollo del país;

II. Proponer al Ejecutivo Federal programas especiales orientados a mejorar las condiciones de salud y educación de los jóvenes indígenas, así como los espacios para la convivencia y recreación, sin menoscabo de las atribuciones que en estos propósitos competen a otras dependencias;

III. Asesorar al Ejecutivo Federal en la planeación y programación de las políticas y acciones relacionadas con el desarrollo de la juventud, de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo;

IV. Actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de las autoridades estatales, municipales, y de los sectores social y privado cuando así lo requieran;

V. Promover coordinadamente con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones destinadas a mejorar el nivel de vida de la juventud, así como sus expectativas sociales, económicas, culturales y derechos, y

VI. Fungir como representante del Gobierno Federal en materia de juventud, ante los Gobiernos estatales y municipales, organizaciones privadas, sociales y organismos internacionales, así como en foros, convenciones, encuentros y demás reuniones en las que el Ejecutivo solicite su participación.
Artículo reformado DOF 20-03-2006, 22-06-2006

Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Concertar acuerdos y convenios con las autoridades de las entidades federativas y los municipios para promover, con la participación, en su caso, de los sectores social y privado, las políticas, acciones y programas tendientes al desarrollo integral de la juventud;

II. Promover la coordinación interinstitucional con organismos gubernamentales y de cooperación en el ámbito nacional e internacional, como mecanismo eficaz para fortalecer las acciones en favor de la juventud mexicana;

III. Celebrar acuerdos y convenios de colaboración con organizaciones privadas y sociales, para el desarrollo de proyectos que beneficien a la juventud;

IV. Consultar, en coordinación con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas las políticas, programas y acciones de desarrollo de los jóvenes indígenas; garantizar la participación de éstos en su diseño y operación; y, en su caso, incorporar a la planeación nacional sus recomendaciones propuestas;

V. Realizar, promover y difundir estudios e investigaciones de la problemática y características juveniles;

VI. Recibir y canalizar propuestas, sugerencias e inquietudes de la juventud;

VII. Auxiliar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como a los gobiernos de las entidades federativas y municipios en la difusión y promoción de los servicios que presten a la juventud cuando así lo requieran;

VIII. Prestar los servicios que se establezcan en los programas que formule el Instituto en aplicación de esta Ley;

IX. Promover y ejecutar acciones para el reconocimiento público y difusión de las actividades sobresalientes de los jóvenes mexicanos en distintos ámbitos del acontecer nacional y, en especial, aquellas que reconozcan y fomenten la herencia cultural de los pueblos y comunidades indígenas y fortalezcan el respeto y el conocimiento de las diversas culturas existentes en el país;

X. Elaborar, en coordinación con las dependencias y las entidades de la Administración pública Federal, programas y cursos de orientación e información sobre adicciones, nutrición, educación sexual y salud reproductiva, medio ambiente, servicios culturales juveniles, genero y equidad, apoyo a jóvenes en situación de exclusión, derechos humanos, incorporación laboral, autoempleo, vivienda, organización juvenil, liderazgo social y participación y en general todas aquellas actividades que de acuerdo a su competencia y a su capacidad presupuestal, estén orientados al desarrollo integral de la juventud;

XI. Proponer a la Secretaría de Educación Pública la operación de programas especiales de becas para fortalecer la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior de los estudiantes indígenas, y

XII. Las demás que le otorguen la presente Ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios.
Artículo reformado DOF 20-03-2006, 22-06-2006

Artículo 5. El patrimonio del Instituto se integrará con:

I. Los recursos que se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

II. Los bienes muebles, inmuebles y demás recursos que adquiera con base en cualquier título legal, y

III. Los subsidios, donaciones y legados que reciba de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, los cuales de ninguna manera podrán implicar condiciones contrarias a su objeto conforme lo establece la ley.

Artículo 6. La canalización de fondos por parte del Instituto para proyectos, estudios, programas e investigaciones relacionadas con su objeto, estará sujeta a la celebración de un contrato o convenio, que asegure su debido cumplimiento.

Capítulo II
Administración, Control y Vigilancia

Artículo 7. El Instituto contará con los siguientes órganos de administración:

I. Junta Directiva;

II. Dirección General, y

III. Las estructuras administrativas que se establezcan en el Estatuto Orgánico.

Artículo 8. La Junta Directiva se integrará por diecisiete miembros, de los cuales serán:

I. Diez Miembros Propietarios:

a) El Secretario de Educación Pública, quien lo presidirá;

b) El Secretario de Hacienda y Crédito Público;

c) El Secretario de Gobernación;

d) El Secretario de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural;

e) El Secretario del Trabajo y Previsión Social;

f) El Secretario de Salud;

g) El Secretario de Desarrollo Social;

h) El Secretario de Economía;

i) El Secretario de Comunicaciones y Transportes, y

j) El Director General de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Por cada Miembro Propietario, el titular podrá nombrar a un suplente, y

II. Siete miembros más que serán:

a) Los representantes de tres entidades federativas, designados por los titulares de los Ejecutivos correspondientes;

b) Dos rectores o directores de universidades o instituciones públicas de educación superior del país, a propuesta de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, y

c) Dos jóvenes, integrantes del Consejo de Seguimiento de Proyectos y Programas.

Estos siete miembros formarán parte de la Junta Directiva a invitación del Secretario de Educación Pública, durarán en su encargo un año y serán designados de acuerdo al procedimiento que se señale en el Estatuto Orgánico.

También podrán participar con voz pero sin voto, representantes de otras dependencias e instituciones públicas, privadas y sociales, como los encargados de los organismos oficiales de Derechos Humanos, de Desarrollo Integral de la Familia u otros similares, a invitación expresa de la Junta Directiva.

La Junta Directiva contará con un Secretario y un Prosecretario.
Artículo reformado DOF 22-06-2006

Artículo 9. La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades indelegables:

I. Establecer, en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y prioridades a las que deberá sujetarse el Instituto, relativas a la productividad, comercialización de servicios, investigación y administración general;

II. Autorizar los programas y presupuestos del Instituto, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable;

III. Fijar las bases así como los montos mínimos, máximos y actualizaciones de las cuotas de recuperación por los servicios que preste el Instituto;

IV. Expedir las normas generales para que el Director General pueda disponer, cuando fuere necesario, de los activos fijos del Instituto que no correspondan al objeto del mismo;

V. Aprobar cada año los estados financieros del Instituto y autorizar su publicación, previo informe de los comisarios y el dictamen de los auditores externos;

VI. Aprobar, de acuerdo con las disposiciones legales, la elaboración de las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar el Instituto con terceros en materia de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios;

VII. Establecer, con sujeción a las disposiciones legales, las normas necesarias para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que el Instituto requiera, con excepción de aquellos de su propiedad que la Ley General de Bienes Nacionales considere del dominio público de la Federación;

VIII. Constituir comités de apoyo y determinar sus bases de funcionamiento;

IX. Designar y remover, a propuesta del Director General, a los servidores públicos de los dos niveles administrativos inferiores al de aquél, así como concederles licencias;

X. Designar y remover, a propuesta de su Presidente, al Secretario y al Prosecretario;

XI. Aprobar el Estatuto Orgánico del Instituto y el proyecto de estructura orgánica previa opinión de las dependencias competentes; así el Manual de Organización General y los correspondientes de Procedimientos y Servicios al Público del Instituto;

XII. Analizar y, en su caso, aprobar los informes periódicos que rinda el Director General, con la intervención que corresponda al Comisario.

XIII. Aprobar las normas y bases para la cancelación de adeudos a favor del Instituto y con cargo a terceros, cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro, informando lo conducente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Secretaría de Educación Pública, y

XIV. Las demás que, con el carácter de indelegables, se le atribuyan en los términos de la Ley Federal de Entidades Paraestatales y otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 10. La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias, por lo menos cuatro veces por año, y las extraordinarias que convoque su Presidente.

La Junta Directiva sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y el Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

Asistirán a las sesiones de la Junta Directiva con voz pero sin voto: el Director General del Instituto, el Secretario, el Prosecretario y el Comisario.

Artículo 11. El Director General del Instituto será nombrado y removido por el titular del Ejecutivo Federal. El nombramiento deberá recaer en persona que reúna los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Artículo 12. El Director General del Instituto, además de las facultades y atribuciones que le confiere el artículo 22 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, tendrá las siguientes:

I. Administrar y representar legalmente al Instituto;

II. Ejecutar, instrumentar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Junta Directiva;

III. Presentar a consideración y, en su caso, aprobación de la Junta Directiva el Estatuto Orgánico del Instituto, así como el Manual de Organización General y los correspondientes de Procedimientos y Servicios al Público del Instituto;

IV. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazos;

V. Formular anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto, para someterlo a la aprobación de la Junta Directiva;

VI. Nombrar al personal del Instituto;

VII. Someter a la Junta Directiva y publicar el informe anual sobre el desempeño de las funciones del Instituto;

VIII. Recabar información y elementos estadísticos sobre las funciones del Instituto, para mejorar su desempeño, y

IX. Las que le confieran las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 13. El Instituto contará con un Organo de Control Interno que formará parte de su estructura. El titular de dicho órgano, así como los responsables de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades dependerán y serán nombrados y removidos por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior ejercerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la Ley Federal de Entidades Paraestatales, en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en las demás disposiciones legales y administrativas aplicables.

El Instituto proporcionará al titular del órgano de control interno los recursos humanos y materiales que requieran para la atención de los asuntos a su cargo. Asimismo, los servidores públicos del Instituto estarán obligados a proporcionar el auxilio que requiera el titular de dicho órgano para el desempeño de sus facultades.

Artículo 14. El Organo de Vigilancia del Instituto estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, quienes serán designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, quienes ejercerán las facultades que les confiere el Título VI de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Capítulo III
Del Consejo de Seguimiento de Proyectos y Programas

Artículo 15. El Instituto contará con un Consejo de Seguimiento de Proyectos y Programas, que tendrá por objeto: recabar las sugerencias y propuestas de los jóvenes del país para la elaboración de los proyectos de desarrollo de la juventud; dar seguimiento a las acciones de los programas que se ejecuten a través de la Dirección General del Instituto y formular las propuestas correspondientes.

El Consejo se integrará con diez jóvenes mexicanos, cuyas edades se encuentren comprendidas entre los 18 y los 29 años y de manera equitativa en cuanto a su género, los cuales serán seleccionados por la Junta Directiva, a convocatoria pública formulada a las instituciones de educación superior, las organizaciones juveniles vinculadas con el trabajo comunitario, político o social y los sectores público o privado y a los pueblos y comunidades indígenas.

Los cargos de consejero son honoríficos y se desempeñarán por un período de dos años. El Consejo se renovará por mitad cada año. Los requisitos para la integración del Consejo, así como las atribuciones y funcionamiento de éste, se establecerán en el Estatuto Orgánico del Instituto.
Artículo reformado DOF 22-06-2006

Capítulo IV
Régimen de Trabajo

Artículo 16. Las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus trabajadores, se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.

Artículo 17. Los trabajadores del Instituto quedan incorporados al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. La Secretaría de Educación Pública, de los recursos financieros asignados a la Dirección General Causa Joven de la Comisión Nacional del Deporte, transferirá los necesarios para el inicio de actividades del Instituto. Asimismo, transferirá los recursos materiales que se encuentran asignados a dicha Dirección.

TERCERO. La Junta Directiva del Instituto deberá quedar constituida en un plazo no mayor al de treinta días a partir de la vigencia de este decreto, mismo plazo en el que se deberá designar al Director General del propio Instituto.

CUARTO. El primer Consejo de Seguimiento de Proyectos y Programas deberá quedar integrado en un plazo de noventa días a partir del nombramiento del Director General del Instituto Mexicano de la Juventud.

Durará en su encargo hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha en la que se renovará la mitad de sus integrantes, en los términos del último párrafo del artículo 15. La determinación de los consejeros salientes para este supuesto, se hará por insaculación una vez instalada la Junta Directiva; y en un plazo que no exceda los sesenta días, deberá expedir el Estatuto Orgánico del Instituto.

Las bases para la convocatoria pública para seleccionar a los miembros de este Consejo, serán previstas en el Estatuto Orgánico.

México, D.F., a 21 de diciembre de 1998.- Sen. Mario Vargas Aguiar, Presidente.- Dip. Jaime Moreno Garavilla, Presidente.- Sen. Víctor H. Islas Hernández, Secretario.- Dip. José Ernesto Manrique Villarreal, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos noventra y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se reforma la fracción IV del artículo 3 y la fracción IX del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 2006

Artículo Único.- Se reforma la fracción IV del Artículo 3 y la fracción IX del Artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 14 de febrero de 2006.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2006

Articulo Único.- Se reforman los artículos 4, actual fracción VIII; 8 fracción I incisos h) y j); 15, segundo párrafo; se adicionan los artículos 3, con una nueva fracción II recorriéndose en su orden las subsecuentes; 4 con una nueva fracción IV y una nueva fracción XI recorriéndose en su orden las subsecuentes, todos de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- El titular del Poder Ejecutivo Federal dispondrá que el texto íntegro de la exposición de motivos y del cuerpo de la presente ley, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en sus comunidades.

México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.

LEY DE LOS JÓVENES PARA EL ESTADO DE COLIMA

LEY DE LOS JÓVENES PARA EL ESTADO DE COLIMA1

1 Texto tomado de la pagina web del Congreso del Estado de Colima
http://www.congresocol.gob.mx/ Septiembre de 2008

HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Que mediante oficio No. 934 de fecha 23 de noviembre de 2004, los Diputados Secretarios del Congreso del Estado turnaron a las Comisiones de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales y de Niñez, Juventud, Adultos Mayores y Discapacidad, la Iniciativa de ley presentada por la Diputada Hilda Ceballos Llerenas Integrante del Grupo Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, relativa a la Ley de los Jóvenes para el Estado de Colima.

SEGUNDO.- Que la reforma propuesta en su exposición de motivos señala

Que el sector juvenil es uno de los estratos más importantes de la sociedad ya que históricamente ha sido parteaguas en los cambios sociales, culturales y económicos, representando este sector, según datos del ultimo censo, el 27.83% de la población total del estado, así como el 40% de la Población Económica Activa.

Que la juventud ha sido definida desde todos los ámbitos del conocimiento humano; así, fisiológicamente, se le sitúa entre los años de la adolescencia a la etapa en que las capacidades físicas, mentales y orgánicas funcionales empiezan a menguar por haber llegado a su punto máximo de desarrollo. La filosofía la ha ubicado en el plano trascendental de la actitud humana con una visión positiva de la vida. La psicología, ha buscado en la juventud el punto de partida para la definición del carácter de los hombres y las mujeres y a partir del cual se define los rasgos de la personalidad de cada individuo. La economía, se ha ocupado de la juventud para situar la etapa de mayor productividad de los individuos en una etapa específica de su vida.

Que el proveerlos de un marco jurídico que les confiera certeza y protección en cualquiera de los ámbitos que se desarrollen, es estratégico para el desarrollo del Estado, ya que de hacerlo se logrará un circulo virtuoso debido a que un sector juvenil satisfecho es capaz de retribuir al Estado con aportaciones y trabajo, lo que representa crecimiento en las esferas económicas, sociales y culturales,

Que para el derecho y para la política lo importante debe ser la definición de esquemas que permitan la solución de la variada problemática que en la vida diaria enfrentan los jóvenes. Establecer las bases jurídicas para la atención puntual del poder público de esa problemática, es tarea de nosotros, los legisladores representantes de la población.

Conciente de que una Ley tan importante y trascendente para el desarrollo de la sociedad en general y en particular para el estado, como es el caso de este nuevo ordenamiento, debía contar con el respaldo y opinión de los directamente interesados; se organizaron foros en todo el Estado considerando los temas apuntados y en los cuales las aportaciones de las mujeres y hombres jóvenes del Estado, nos permitió llegar a definiciones precisas que a manera de disposiciones se plasman en el cuerpo legal que se propone.

TERCERO.- Que una vez que se analizó minuciosamente el texto original de la Iniciativa objeto de este dictamen, esta comisión da cuenta que la misma esta integrada básicamente por tres puntos fundamentales; estos son: sobre el objeto y ámbito de aplicación de la Ley de los Jóvenes; de sus derechos y deberes; y por ultimo, de la integración y funcionamiento del Instituto Colimense de la Juventud, lo que significa que en su conjunto la creación de dicha Ley es sumamente positiva, pues garantiza otorgar y reconocer los deberes, derechos y obligaciones a los jóvenes en nuestro estado en los términos que mas adelante se precisan.

Por otro lado esta comisión dictaminadora no pasa desapercibido el hecho de que la iniciativa en análisis fue resultado de los trabajos realizados en los diferentes foros llevados a cabo en todo el Estado, por lo que se llega a la conclusión, de que dicha propuesta es acorde con las demandas planteadas por los jóvenes, principalmente, en los rubros de la educación, empleo, salud, sexualidad, cultura, recreación, deporte, inserción social, participación social y política, organización juvenil, y medio ambiente, lo que significa, que al identificar los rubro que constituyen la principal problemática de los jóvenes, se da pronta solución al darle congruencia y exista así, coincidencia entre las necesidades y los satisfactores de los jóvenes, en el momento en que esta ley prevea dichos rubros.

Sin embargo, igualmente esta comisión considera apropiado puntualizar que si bien la propuesta de iniciativa refiere únicamente a los derechos y deberes a favor de los jóvenes, también es cierto que, partiendo del hecho de que un joven según la misma propuesta se le debe considerar tanto a las mujeres como a los hombres cuya edad comprenda el rango de entre los 18 y los 30 años de edad, es importante resaltar, que los jóvenes adquieren la mayoría de edad a los 18 años, lo que significa que en esa tesitura, dichos jóvenes se encuentran bajo el esquema de ser sujetos no nada mas de derechos sino que también son sujetos de obligaciones, por lo que para dar congruencia y evitar confusiones en la aplicabilidad de dicha Ley, se estima conveniente, con fundamento en el articulo 134 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, agregar un título denominado de los derechos y obligaciones.

La ley que se dictamina abarca en una forma clara y precisa los derechos, deberes y obligaciones de los jóvenes, en 54 artículos, a la vez, estos englobados en dieciocho Capítulos, concentrados en tres Títulos y dos Transitorios.

Respecto del Título Primero, está compuesto por un Capítulo Único, el cual se refiere a las Disposiciones Generales, en donde se destaca el objeto, la aplicación y el seguimiento de la ley propuesta.

En cuanto al Título Segundo, se conforma por quince Capítulos, que tratan de los derechos de los jóvenes, destacándose los derechos a una vida digna, al trabajo, a la educación, derecho a la salud, a los sexuales y reproductivos, a la cultura, derecho a la recreación, al deporte, a fortalecer las identidades juveniles, a la integración y reinserción social, a la plena participación social y política, a la organización juvenil, a la información, a un medio ambiente sano y al respeto de los derechos humanos de los jóvenes.

En relación al Titulo Tercero, éste se encuentra compuesto por dos Capítulo que describen los deberes y obligaciones de los jóvenes siendo estos hacia ellos mismos, a la familia, a la sociedad y por último hacia el Estado, complementándose las acciones que los jóvenes deben de emprender en su beneficio propio, de terceros y la sociedad en general.

Por lo antes expuesto se tiene a bien expedir el siguiente:

D E C R E T O No. 278

ARTICULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley de los jóvenes para el Estado de Colima, en los siguientes términos:

LEY DE LOS JÓVENES
PARA EL ESTADO DE COLIMA
TÍTULO PRIMERO DE SU OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto normar las medidas y acciones que contribuyan al desarrollo integral de los jóvenes en el Estado de Colima.
Esta Ley se sustenta en una perspectiva juvenil concibiendo al joven como sujeto de derechos, deberes y obligaciones, y como actor social pleno.
Su aplicación corresponde al Poder Ejecutivo del Estado a través de la dependencia o entidad encargada de las políticas públicas en materia de juventud, la cual tendrá la obligación de apoyar a los jóvenes que lo soliciten para hacer efectivo el ejercicio de los derechos consagrados en ésta Ley.
Artículo 2°.- Para efectos de esta Ley se entiende por:

I.- Joven: las mujeres y los hombres cuya edad comprende el rango entre los 18 y los 30 años de edad, identificado como un actor social estratégico para la transformación y el mejoramiento del Estado;

II.- Juventud: al conjunto de las y los jóvenes;

III.- Estado: al Estado Libre y soberano de Colima;
IV.-Gobierno del Estado: al Gobierno del Estado Libre y Soberano de Colima;
V.- Gobernador: al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Colima;

VI.-Plan: al Plan Estatal de Desarrollo;
VII.- Fondo: al Fondo de Apoyo a Proyectos Juveniles del Estado de Colima;
VIII.- Ley: a la presente Ley; y

IX.- Reglamento; al Reglamento de la Ley.

Artículo 3º.- Todas las políticas, programas y proyectos que se desarrollen en relación a los jóvenes deberán promover la plena vigencia del principio de equidad de género, entendiéndolo por tal reconocimiento de la igualdad de derechos, oportunidades y responsabilidades de hombres y mujeres.

TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS JÓVENES
CAPÍTULO IDEL DERECHO A UNA VIDA DIGNA
Artículo 4°.- Como miembros de la sociedad y habitantes del Estado los jóvenes tienen el derecho al acceso y disfrute de los servicios y beneficios sociales, económicos, políticos, culturales, informativos, de desarrollo y convivencia que les permitan construir una vida digna en la entidad.
Artículo 5°.- El Gobierno del Estado creará, promoverá y apoyará, por todos los medios a su alcance, iniciativas e instancias para que los jóvenes tengan las oportunidades para el desarrollo pleno de sus capacidades.
Artículo 6°.- El Plan deberá tener una perspectiva integral que permita abordar desde todas las dimensiones sociales los entornos juveniles.


CAPÍTULO II DEL DERECHO AL TRABAJO

Artículo 7°.- Todo joven tendrá derecho al trabajo digno y bien remunerado, de conformidad con lo establecido en la legislación laboral.
Artículo 8°.- El Gobierno del Estado fomentará por todos los medios a su alcance, el empleo y la capacitación laboral de los jóvenes. Además, establecerá mecanismos necesarios para garantizar los derechos de los jóvenes en el área laboral, e implementara acciones y programas para erradicar prácticas discriminatorias con motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política, estado de salud o condición social.

Artículo 9°.- Dentro de sus lineamientos básicos el Plan contemplará un sistema de promoción del empleo, de bolsa de trabajo, de capacitación laboral, de recursos económicos para proyectos productivos juveniles, de convenios y de estímulos fiscales para las empresas que inicien los jóvenes.


CAPÍTULO III DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN
Artículo 10°.- El Plan tomará en cuenta que el trabajo para los jóvenes menores de edad sea motivo de las normas de protección al empleo y de una supervisión exhaustiva con sujeción a la Ley de la materia.
Artículo 11.- Los jóvenes tendrán en todo momento el derecho de acceder al sistema educativo. El Gobierno del Estado procurará, por los medios a su alcance el acceso de los jóvenes a la instrucción media superior y superior.
Artículo 12.- El Gobierno del Estado impulsará y apoyará, por todos los medios a su alcance, el adecuado desarrollo del sistema educativo, así como la realización de acciones necesarias para que en todas las poblaciones superiores a 5000 habitantes exista, cuando menos, un plantel educativo de nivel medio superior.

Artículo 13.- El Plan contemplará un sistema de becas, estímulos e intercambios académicos, tanto nacionales como extranjeros, que promuevan, apoyen y fortalezcan el desarrollo educativo de la juventud, para lo cual el Estado dará prioridad presupuestaria.
Artículo 14.- En los programas educativos se dará especial énfasis a la información y prevención con relación a las diferentes problemáticas de la juventud en el Estado, en particular sobre temas tales como integración familiar, prevención de adicciones, ejercicio responsable de la sexualidad, enfermedades de transmisión sexual, la participación ciudadana y demás inherentes a la juventud.
Artículo 15.- El Gobierno del Estado de acuerdo a sus posibilidades presupuestarias contemplara en el Plan un sistema de guarderías gratuitas para madres estudiantes con el fin de evitar la deserción educativa de este sector juvenil.
CAPÍTULO IV DEL DERECHO A LA SALUD
Artículo 16.- Los jóvenes tienen el derecho al acceso y protección de la salud, tomando en cuenta que ésta se traduce en el estado de bienestar físico, mental y social.
Artículo 17.- El Gobierno del Estado formulará las políticas públicas y establecerá los mecanismos que permitan el acceso expedito de los jóvenes a los servicios médicos que dependan de él.
Artículo 18.- El Plan incluirá lineamientos y acciones generadoras a la vez que propagadoras de información referentes a tópicos considerados prioritarios e interesantes para los jóvenes, tales como la prevención y, en su caso, tratamiento de adicciones, enfermedades de transmisión sexual, infecciones de transmisión sexual, así como nutrición y salud pública, entre otros.


CAPÍTULO V DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS
Artículo 19.- Los jóvenes tienen el derecho de disfrutar y ejercer plenamente su sexualidad, con una orientación adecuada a su edad, incluyendo, además, la decisión consciente e informada respecto al momento y número de hijos que deseen tener.

Articulo 20.- El Gobierno del Estado diseñará las políticas públicas y constituirá los mecanismos que permitan el acceso expedito de los jóvenes a los servicios de atención e información relacionados con el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.
Artículo 21.- El Plan incluirá lineamientos y acciones que permitan generar y divulgar información referente de salud reproductiva, ejercicio responsable y educación en la sexualidad, enfermedades de transmisión sexual, embarazo en adolescentes, maternidad y paternidad responsable, entre otros.
CAPÍTULO VI DEL DERECHO A LA CULTURA
Artículo 22.- Los jóvenes tienen derecho de acceder a espacios culturales y expresar sus manifestaciones culturales conforme a sus propias expectativas e intereses.

Artículo 23.- El Gobierno del Estado promoverá, por todos los medios a su alcance, la promoción de las expresiones culturales de los jóvenes del Estado y el intercambio cultural tanto nacional como internacional.
Artículo 24.- El Plan contemplará mecanismos para el acceso masivo de los jóvenes a distintas manifestaciones culturales además de un sistema promotor de iniciativas culturales juveniles, poniendo énfasis en rescatar elementos culturales de los sectores populares y de los pueblos indígenas asentados en el Estado.
CAPÍTULO VII DEL DERECHO A LA RECREACIÓN
Artículo 25.- Los jóvenes tienen el derecho al disfrute de actividades recreativas y al acceso a espacios adecuados para el aprovechamiento productivo de su tiempo libre.
Artículo 26.- El Gobierno del Estado promoverá, por todos los medios a su alcance, el acceso a las diferentes formas, prácticas y modalidades de recreación de acuerdo con los mismos intereses de los jóvenes del Estado.
Artículo 27.- El Plan contemplará mecanismos para el acceso masivo de los jóvenes a actividades de turismo social.
CAPÍTULO VIII DEL DERECHO AL DEPORTE
Artículo 28.- Los jóvenes tienen el derecho a practicar cualquier deporte de acuerdo a su libre elección y aptitudes.
Artículo 29.- El Gobierno del Estado promoverá, por todos los medios a su alcance, la práctica del deporte entre los jóvenes ya sea como medio para aprovechar el tiempo libre o como formación profesional.
Artículo 30.- El Plan contemplará mecanismos para el acceso masivo de los jóvenes a la práctica deportiva y al disfrute de espectáculos deportivos, contemplando un sistema de promoción y apoyo para las iniciativas deportivas juveniles.

CAPÍTULO IX DEL DERECHO A FORTALECER LAS IDENTIDADES JUVENILES
Artículo 31.- Los jóvenes, tienen el derecho de fortalecer y expresar los diferentes elementos de identidad que los distinguen respecto a otros sectores sociales que, a la vez, los cohesionan con otros.

Artículo 32.- El Gobierno del Estado creará, promoverá y apoyará, por todos los medios a su alcance, iniciativas e instancias para que los jóvenes del Estado tengan la oportunidad de fortalecer sus expresiones de identidad dándolas a conocer a otros sectores sociales.

Artículo 33.- El Plan contemplará mecanismos para el estudio, la sistematización, la promoción y el fortalecimiento de las diferentes identidades juveniles que coexisten en el Estado.
CAPÍTULO X DEL DERECHO A LA INTEGRACIÓN Y REINSERCIÓN SOCIAL
Artículo 34.- Los jóvenes en situaciones especiales, como la pobreza, la exclusión social, la indigencia, en situación de calle, con discapacidad, con privación de la libertad, tienen el derecho a reinsertarse e integrarse a la sociedad siendo sujetos de derechos y oportunidades que les permitan acceder a servicios y beneficios sociales que mejoren su calidad de vida.
Artículo 35.- El Gobierno del Estado presupuestará los recursos y medios que sean necesarios para garantizar este derecho.
Artículo 36.- El Plan contendrá acciones para los sectores de los jóvenes en desventaja social.
CAPÍTULO XI DEL DERECHO A LA PLENA PARTICIPACION SOCIAL Y POLÍTICA
Artículo 37.- Los jóvenes tienen el derecho a la participación social y política como forma de mejorar las condiciones de vida de los sectores juveniles.
Artículo 38.- El Gobierno del Estado apoyará, por todos los medios a su alcance, a los jóvenes en la realización de acciones que beneficien a la colectividad.
Artículo 39.- El Plan será diseñado desde una perspectiva incluyente, que tome en cuenta para la definición e implementación de programas y proyectos juveniles, las verdaderas aspiraciones, intereses y prioridades de los jóvenes del Estado.

CAPÍTULO XII DEL DERECHO A LA ORGANIZACIÓN JUVENIL
Artículo 40.- Los jóvenes tienen derecho a formar organizaciones autónomas que busquen hacer realidad sus demandas, aspiraciones y proyectos colectivos, contando con el reconocimiento y apoyo del Gobierno del Estado y de otros actores sociales e institucionales.
Artículo 41.- El Gobierno del Estado, a través del Plan, apoyará en el fortalecimiento de la organización juvenil autónoma, democrática y comprometida socialmente, para que los jóvenes del Estado tengan oportunidades para acceder a una vida digna.

CAPÍTULO XIII DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN
Artículo 42.- Los jóvenes tienen derecho a recibir, analizar, sistematizar y difundir información objetiva y oportuna que les sea de importancia para sus proyectos de vida, intereses colectivos y para el bien del Estado.
Artículo 43.- El Gobierno del Estado a través del Plan, creará, promoverá y apoyará un sistema de información que permita a los jóvenes del Estado, obtener, procesar, intercambiar y difundir información actualizada de interés para los entornos juveniles.

CAPÍTULO XIV DEL DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO
Artículo 44.- Los jóvenes tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente natural y social sano que respalde el desarrollo integral de la juventud del Estado.

Artículo 45.- El Gobierno del Estado, a través del Plan, dispondrá de los recursos, medios y lineamientos que permitan el ejercicio pleno de este derecho.
CAPÍTULO XV DEL RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS JÓVENES
Artículo 46.- Ningún joven puede ser molestado, discriminado o estigmatizado por su edad, orientación sexual, raza, color de piel, lengua, religión, opiniones, condición social, nacionalidad, pertenencia a una comunidad indígena, sus aptitudes físicas y psíquicas, el lugar donde vive o cualquier otra situación que afecte la igualdad de derechos entre los seres humanos.
Artículo 47.- A los jóvenes se les reconocen los derechos humanos que a continuación se mencionan:

a) Al pleno goce y disfrute de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales contenidos en los respectivos tratados internacionales suscritos por nuestro país;

b) Al respeto de su libertad y ejercicio de la misma, sin ser coartados ni limitados en las actividades que derivan de ella, prohibiéndose cualquier acto de persecución, represión del pensamiento y, en general, todo acto que atente contra la integridad física y mental, así como contra la seguridad jurídica de los jóvenes;

c) A la igualdad ante la ley y a la protección en condiciones de equidad sin distinción alguna;

d) A la orientación sexual y ejercicio responsable de la sexualidad, de modo que la práctica de ello contribuya a la seguridad de cada joven y a su identidad y realización personal, evitando cualquier tipo de marginación y condena social por razón de la vida sexual; y

e) A no ser arrestado, detenido, preso o desterrado arbitrariamente, los jóvenes tiene derecho a las garantías del debido proceso en todas aquellas situaciones en que estuviese encausado.

TITULO TERCERO DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS JÓVENES
CAPITULO I
DE LOS DEBERES

Artículo 48.- Las disposiciones contenidas en este título, tienen por objeto establecer de manera enunciativa los deberes que los jóvenes observarán durante su desarrollo físico, psicológico y emocional, para crear en ellos como parte de su formación personal el sentido de responsabilidad, el ánimo de convivencia, su integración y desarrollo social, el sentimiento de solidaridad, así como fomentar en ellos una cultura de respeto y legalidad, que permitan fortalecer los valores familiares y cívicos que nos dan identidad nacional.

Artículo 49.- Los padres, las autoridades educativas, tutores, y todas las personas que tengan a su cuidado a los jóvenes, están obligados a fomentar los deberes contenidos en este título y a procurar mediante la enseñanza y ejemplo que aquellos cumplan en todo momento con las disposiciones aquí enunciadas.

Artículo 50.- Los jóvenes además tendrán los siguientes deberes a observar:

I.- Asumir el proceso de su propia formación, aprovechando en forma óptima las oportunidades educativas y de capacitación que brindan las instituciones para superarse en forma continua;

II.- Preservar su salud a través del autocuidado, prácticas de vida sana, ejecución de buenos hábitos y deporte como medios de bienestar físico y mental. El joven comunicará a su familia o autoridad cualquier tipo de problema o alteración que presente en materia de salud física o mental;

III.- Procurar el aprendizaje y practicar los valores más altos del ser humano, que contribuyan a darle su verdadera dimensión ética y moral como persona individual y como parte de una sociedad;

IV.- Informarse debidamente en materia de sexualidad, considerando no sólo el plano físico sino el afectivo; los riesgos de las enfermedades de transmisión sexual, la salud reproductiva y la planificación familiar; e

V.- Informarse debidamente acerca de los efectos y daños irreversibles a la salud que producen el alcohol, el tabaco y las drogas, y sobre qué hacer para evitar su consumo.

Artículo 51.- En relación con su familia, los jóvenes tendrán los siguientes deberes:

I.- Convenir con sus padres y miembros de la familia normas de convivencia en el hogar en un marco de respeto y tolerancia;

II.- Contribuir en el cuidado, educación y enseñanza de otros miembros de la familia que lo requieran;

III.- Brindar protección y apoyo en la medida de sus posibilidades físicas a todos los miembros de su familia, especialmente si son niñas o niños, personas con discapacidad y adultos mayores;

IV.- Evitar dentro de sus hogares, cualquier acto de discriminación, abuso, aislamiento, prepotencia o violencia familiar, contra cualquier miembro de la familia;

V.- No inducir ni forzar a ningún miembro de la familia a realizar actos de mendicidad, a efectuar trabajos o actividades contra su voluntad que atenten contra su dignidad o que impliquen un esfuerzo tal, que vaya en perjuicio de su salud física o mental; y

VI.- Atender las recomendaciones de sus padres o tutores cuando éstas sean para su beneficio y no atenten contra su dignidad e integridad personal.

Artículo 52.- En relación con la sociedad, los jóvenes tendrán los siguientes deberes:

I.- Actuar con criterio de solidaridad social, contribuyendo a la realización de acciones para el desarrollo comunitario;

II.- Participar activamente en la vida cívica, política, económica, cultural y social de su comunidad y del Estado;

III.- Retribuir a la sociedad en su oportunidad el esfuerzo realizado para su formación, tanto en la prestación de un servicio social efectivo, como en el desarrollo de su ejercicio profesional;

IV.- Contribuir a la conservación y mejoramiento del medio ambiente, evitando la contaminación y desempeñando un papel activo en aquello que esté a su alcance;

V.- Promover la convivencia pacífica y la unidad entre las y los jóvenes;

VI.- Respetar los derechos de terceros; y

VII.- Participar en forma solidaria en las actividades que emprendan las instituciones en las que realizan sus estudios, que tengan como finalidad el mejoramiento y desarrollo.

Artículo 53.- En relación con el Estado, los jóvenes tendrán los siguientes deberes:

I.- Respetar y cumplir con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las leyes que de ellas deriven y los reglamentos de las mismas, en concordancia con el respeto irrestricto de los derechos de los demás grupos y segmentos de la sociedad, todo ello a través de la convivencia pacífica, la tolerancia, la democracia, la honestidad, la solidaridad, el compromiso y la participación social;

II.- Guardar el debido respeto a las autoridades legalmente constituidas, así como a los símbolos patrios que forman parte de la identidad nacional;

III.- Contribuir al avance de la vida democrática del Estado participando en los procesos que tengan lugar para la elección de las distintas autoridades y cargos de elección popular; y

IV.- Mantener dentro y fuera del territorio del Estado actitudes que dignifiquen el nombre de Colima.

CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 54.- Los jóvenes, tendrán las siguientes obligaciones, con las salvedades establecidas en esta ley

I.- Contribuir a la economía familiar, de acuerdo a sus posibilidades, cuando las necesidades así lo demanden como lo establece la legislación aplicable;

II. Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas y conocedores de la disciplina militar;

III.- Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la patria, así como la tranquilidad y el orden interior;

IV.- Contribuir para los gastos públicos, tanto de la federación, como del Estado y los Municipios;

V.-Asistir a recibir la educación primaria y secundaria en los términos que dispongan las leyes de educación; y

VI.- Las demás que dispongan las leyes.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

SEGUNDO.- Se Derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.”

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil cinco.
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE COLIMA1

1 Texto tomado de la página web del Congreso del Estado de Colima
http://www.congresocol.gob.mx/ Septiembre de 2008



D E C R E T O No. 318

ARTICULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima, en los siguientes términos:

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE COLIMA



CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

(REFORMADO DEC. 328, APROB. EL 24 DE JUNIO DEL 2008)

ARTICULO 1°.- La presente Ley es de orden público, reglamentaria de los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1°, fracción IV, así como 1° Bis de la Constitución Política del Estado y tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de toda persona de tener acceso a la información pública en el Estado de Colima.

ARTICULO 2°.- La presente Ley tiene como objetivos:

I. Contribuir a consolidar el sistema democrático del estado, garantizando el principio de publicidad de los actos gubernamentales y de la rendición de cuentas;
II. Permitir que toda persona tenga acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos; y
III. Promover la eficiencia en la organización, clasificación, manejo y transparencia de los documentos públicos.

ARTICULO 3°.- El derecho de acceso a la información pública es aquel que corresponde a toda persona de saber y acceder a ésta.

La información creada, administrada o en posesión de los órganos previstos en esta Ley, se considera un bien público accesible a cualesquier persona en los términos previstos por la misma.

(REFORMADO DEC. 284, APROB. EL 24 DE ABRIL DEL 2008)
En la interpretación de esta Ley se deberá favorecer el principio de máxima publicidad de la información.

(REFORMADO DEC. 328, APROB. EL 24 DE JUNIO DEL 2008)
ARTÍCULO 4°.- Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motiven el pedimento.

El uso que se haga de la información es responsabilidad de la persona que la obtuvo.


(REFORMADO DEC. 284, APROB. EL 24 DE ABRIL DEL 2008)
ARTICULO 5°.- Todas las entidades públicas están sometidas al principio de máxima publicidad de sus actos y obligadas a respetar el ejercicio social del derecho de acceso a la información pública.

Los partidos políticos y las asociaciones políticas con registro oficial, rendirán información respecto a los recursos públicos recibidos.

ARTICULO 6°.- Quienes produzcan, administren, manejen, archiven o conserven información pública serán responsables de la misma en los términos de esta Ley.

(REFORMADO DEC. 284, APROB. EL 24 DE ABRIL DEL 2008)
Toda la información en poder de cualquier autoridad pública, órgano y organismo estatal y municipal, es pública y estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como reservada o confidencial en los términos que fije la ley respectiva.

ARTICULO 7º.- Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por cualquier medio la reproducción de los documentos en que se contenga. La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en las entidades públicas. La obligación de las mismas de otorgar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante. Las entidades públicas están obligadas a proporcionarla de manera gratuita, pero su reproducción deberá tener un costo directamente relacionado con el material utilizado, según lo dispongan los ordenamientos correspondientes.

La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública y de los documentos en que se contenga, será sancionada en los términos de esta Ley y demás ordenamientos relativos.

ARTICULO 8°.- La información de carácter personalísimo es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ninguna autoridad deberá proporcionarla o hacerla pública. Esta información, así como la garantía de tutela de privacidad de datos personales en poder de las entidades públicas, se regulará en los términos de su respectiva legislación.

ARTICULO 9°.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Comisión: La Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública;

II. Congreso: El Congreso del Estado;

III. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima;

IV. Derecho de acceso a la información pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información creada, administrada o en poder de las entidades públicas, en los términos de la presente Ley;

V. Datos personales: La información concerniente a una persona física, identificada o identificable entre otras, la relativa a su origen étnico o racial o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, estado civil, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales u otras análogas que afecten su intimidad;

VI. Documentos: los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;
VII. Entidades públicas: Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado; los Ayuntamientos; los organismos autónomos previstos en la Constitución y en las leyes estatales; los organismos descentralizados y paramunicipales; los tribunales administrativos; las demás entidades a las que la Constitución y las leyes estatales reconozcan como de interés público; los partidos políticos y las asociaciones políticas con registro oficial; así como las personas de derecho público y privado, cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados y cuando ejerzan gasto público, reciban subsidio o subvención;

VIII. Información pública: Todo registro, archivo, documento o cualquier dato que se recopile, mantenga, procese o se encuentre en poder de las entidades públicas a que se refiere esta Ley;

IX. Información reservada: La información pública que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley;

X. Información confidencial: La información en poder de las entidades públicas relativa a las personas, protegida por el derecho fundamental a la privacidad;

XI. Interés público: Valoración atribuida a los fines que persigue la consulta y examen de la información pública, a efectos de contribuir a la informada toma de decisiones de las personas en el marco de una sociedad democrática;

XII. Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima;

XIII. Ley de Responsabilidades: a la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;

XIV. Persona: Todo ser humano, grupos de individuos o personas morales creadas conforme a la ley; y

XV. Servidor público: Las personas físicas que realicen cualquier actividad en nombre o al servicio de alguna entidad pública, cualquiera que sea su nivel jerárquico.

CAPÍTULO II
DE LA TRANSPARENCIA EN LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ARTICULO 10.- Las entidades públicas deberán poner a disposición del público, en forma permanente, la siguiente información:

I. Su estructura orgánica, los servicios que presta, las atribuciones por unidad administrativa, la normatividad que las rige, así como información de su organización y funcionamiento;
II. El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes;
III. Presupuestos de egresos, su aplicación así como la remuneración mensual por puesto, incluyendo el sistema de compensación;
IV. Las motivaciones y fundamentaciones finales contenidos en los expedientes administrativos que justifican el otorgamiento de permisos, concesiones o licencias que la ley confiere autorizar a cualquiera de las entidades públicas, así como las contrataciones, licitaciones y los procesos de toda adquisición de bienes o servicios;
V. Normas básicas de competencia que incluya trámites, requisitos y formatos, manuales de organización y, en general, la base legal que fundamente la actuación de las entidades públicas;
VI. Los resultados de todo tipo de auditorías concluidas hechas al ejercicio presupuestal de cada una de las entidades públicas, así como las minutas de las reuniones oficiales;
VII. El nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública;
VIII. Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos;
IX. Los balances generales y su estado financiero;
X. Los informes que por ley tienen que presentarse;
XI. Las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, concesiones, permisos y autorizaciones, así como sus resultados;
XII. El Periódico Oficial, decretos administrativos, reglamentos, circulares, bandos y demás disposiciones de observancia general;
XIII. Las cuentas públicas del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos;
XIV. Las sentencias que recaigan en las controversias entre poderes públicos;
XV. Iniciativas y dictámenes que se presenten en el Congreso, así como actas de sesiones, puntos de acuerdo, decretos, acuerdos, leyes, transcripciones magnetofónicas y Diario de los Debates;
XVI. Sentencias y resoluciones que hayan causado estado, pudiendo las partes oponerse a la publicación de sus datos personales, así como la aplicación del Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia;
XVII. Los informes presentados por los partidos políticos ante la autoridad estatal electoral, tan pronto sean recibidos por la autoridad en cuestión;
XVIII. Los destinatarios y el uso autorizado de toda entrega de recursos públicos, cualquiera que sea su destino, así como la aplicación semestral de los recursos públicos que reciban;
(REFORMADO DEC. 328, APROB. EL 24 DE JUNIO DEL 2008)
XIX. La conformación de las organizaciones ciudadanas que participan en la toma de decisiones de las entidades públicas;

XX. La información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión; y

XXI. Toda otra información que sea de utilidad para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

ARTICULO 11.- Los resultados de las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios deberán contener:
I. La identificación precisa del contrato;
II. El monto;
III. El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quien o quienes se haya celebrado el contrato;
IV. El plazo para su cumplimiento; y
V. Los mecanismos de participación ciudadana.

ARTICULO 12.- Tratándose de concesiones, permisos o autorizaciones a particulares, la información deberá precisar:
I. Nombre o razón social del titular;
II. Concepto de la concesión, autorización o permiso; y
III. Vigencia.
ARTICULO 13.- Tratándose de obra directa que ejecute cualquier entidad pública y contenida en los presupuestos de egresos, la información deberá precisar:
I. El monto;
II. El lugar;
III. El plazo de ejecución;
IV. La identificación del órgano público ordenador o responsable de la obra; y
V. Mecanismos de vigilancia y supervisión de la sociedad civil.

ARTICULO 14.- Las entidades públicas están obligadas a realizar actualizaciones periódicas de la información a que se refiere el presente capítulo. Para tal efecto, la Comisión expedirá las normas de operación y lineamientos pertinentes, con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para la consulta expedita de la información difundida de oficio por las entidades públicas.

ARTICULO 15.- Cada entidad pública deberá sistematizar la información para facilitar el acceso y comprensión de las personas a la misma, así como su publicación a través de los medios disponibles utilizando sistemas computacionales e información en línea en internet.

De igual manera, tienen la obligación de proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, gráficos, grabaciones, soporte electrónico o digital o en cualquier otro medio o formato que se encuentre en su posesión o bajo su control.

ARTICULO 16.- En las entidades públicas, así como en las bibliotecas y archivos públicos a cargo del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos se proveerá la instalación de un mínimo equipo de cómputo que facilite el acceso a la información básica, garantizada en este Capítulo.

Las entidades públicas deberán atender las recomendaciones que para el efecto haga la Comisión.

CAPÍTULO III
DE LA PROMOCIÓN DE UNA CULTURA
DE APERTURA A LA INFORMACION

ARTICULO 17.- Las entidades públicas deberán cooperar con la Comisión para capacitar y actualizar de forma permanente a sus servidores públicos en la cultura de la apertura informativa y el ejercicio del derecho de Hábeas Data, a través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente.

ARTICULO 18.- La Comisión procurará que en los planes y programas de estudio de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de educación básica que se impartan en el Estado, se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública y el derecho de Hábeas Data en una sociedad democrática. Para tal fin, coadyuvará con las autoridades educativas competentes en la preparación de los contenidos y el diseño de los materiales didácticos de dichos planes y programas.

ARTICULO 19.- Las universidades públicas y privadas procurarán, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, incluir temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información pública y el derecho de Hábeas Data. La Comisión impulsará, conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de un centro de investigación, difusión y docencia sobre derecho de acceso a la información pública que promueva la socialización del conocimiento sobre el tema y coadyuve con la Comisión en sus tareas sustantivas.
CAPÍTULO IV
DE LA INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL

ARTICULO 20.- El ejercicio del derecho de acceso a la información pública sólo será restringido en los términos de lo dispuesto por esta Ley, mediante las figuras de la información reservada y confidencial.

ARTICULO 21.- Para los efectos de esta Ley se considera información reservada la expresamente clasificada como tal mediante acuerdo del titular de cada una de las entidades públicas. La clasificación de la información procede sólo en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de información cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado, la seguridad pública, la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de investigaciones reservadas;

II. Cuando su difusión pueda dañar la estabilidad económica o financiera del Estado;

III. La información cuya divulgación pueda causar un serio perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de las contribuciones o cualquier otra acción que tenga por objeto la aplicación de las leyes;

IV. La información que comprometa los procedimientos de investigación penal, salvo los casos de excepción previstos por la Ley;

V. Cuando se trate de información sobre estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización;

VI. La que se refiera a servidores públicos que laboren o hayan laborado en el ámbito de la seguridad pública, procuración e impartición de justicia, que por su publicación pudiera poner en peligro su vida, de otros servidores públicos o de terceros;

VII. Cuando se trate de información de particulares recibida por la administración pública bajo promesa de reserva o esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de las autoridades; y

VIII. Cuando se trate de información que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero.

(REFORMA DEC. 284, APROB. 24 DE ABRIL DE 2008)
En todo momento la Comisión tendrá acceso a la información prevista en este artículo para determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso, haciendo prevalecer en todo caso el principio de máxima publicidad.

ARTICULO 22.- El acuerdo que clasifique información como reservada deberá demostrar que:

I.- La información encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley;

II.- La liberación de la información de referencia puede amenazar efectivamente el interés protegido por la Ley; y

III.- El daño que puede producirse con la liberación de la información es mayor que el interés público de conocer la información de referencia.

ARTICULO 23.- El acuerdo que, en su caso, clasifique la información como reservada, deberá indicar:

I. La fuente de la información;
II. La justificación por la cual se clasifica;
III. Las partes de los documentos que se reservan, en su caso;
IV. El plazo de reserva; y
V. La designación de la autoridad responsable de su conservación.

Las partes de un documento que no estén expresamente reservadas se considerarán de libre acceso público.

No podrá invocarse el carácter de reservada cuando se trate de la investigación de violaciones graves a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad.

ARTICULO 24.- Se considerará información reservada, sin necesidad de acuerdo:
I. Las averiguaciones previas;
II. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado las sentencias definitivas correspondientes;
III. Los procesos de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, declaración de procedencia o juicio político, en tanto no se dicte resolución definitiva;
IV. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada; y
V. La que por disposición expresa de una ley sea considerada reservada;

ARTICULO 25.- La información clasificada o considerada como reservada tendrá este carácter hasta por doce años. Ésta será accesible al público, aun cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación, a juicio de la Comisión.

Asimismo, las entidades públicas correspondientes podrán solicitar a la Comisión la ampliación del período de reserva, siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificación.

ARTICULO 26.- Para los efectos de esta Ley se considera información confidencial:

I.- La compuesta por datos personales, en los términos previstos en la definición contenida en el artículo 9°, fracciones V y X, y en el artículo 8° de la presente Ley; y

II.- La entregada con tal carácter por los particulares a las entidades públicas, de conformidad con las disposiciones de este artículo.

ARTICULO 27.- Cuando los particulares entreguen a las entidades públicas la información a que se refiere la fracción II del artículo anterior, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, las entidades públicas la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de la información confidencial.

No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público.

CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ARTICULO 28.- Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información ante la entidad pública que la posea.

Para el efecto, las entidades públicas deben dar a conocer cuál es la oficina encargada para la recepción de solicitudes y entrega de la información, la persona a cargo y los requisitos formales.

La solicitud deberá hacerse en términos respetuosos y por escrito, entregándose por duplicado, a menos que la índole del asunto permita que sea verbal, en cuyo caso la entidad registrará en un formato las características de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al interesado.

(ADICION DEC. 284, APROB EL 24 DE ABRIL DE 2008)
Podrá ser verbal cuando sea para fines de orientación, medie consulta directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medios.


ARTICULO 29.- La solicitud de acceso a la información que se presente por escrito deberá contener cuando menos los siguientes datos:

I. Identificación de la entidad pública a quien se dirija;
(REFORMA DEC. 284, APROB. 24 DE ABRIL DE 2008)
II. Nombre del solicitante;

III. Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que requiere;

IV. Lugar o medio señalado para recibir la información o notificaciones;
(REFORMA DEC. 284, APROB. 24 DE ABRIL DE 2008)
V. derogada

VI. La fecha de su expedición.


Opcionalmente el solicitante podrá señalar cualquier dato que propicie su localización con objeto de facilitar su búsqueda y la modalidad en la que prefiera que se le otorgue el acceso a la información.

Si la solicitud es obscura o no contiene todos los datos requeridos, la entidad pública deberá hacérselo saber por escrito al solicitante, en un plazo no mayor de tres días hábiles después de recibida aquélla, a fin de que la aclare o complete. Trascurrido dicho plazo sin que se hubiere cumplido con tal prevención, se declarará improcedente su solicitud, debiéndole notificar personalmente al interesado a más tardar dentro de los 3 días hábiles siguientes tal situación por escrito, en el cual se funde y motive tal determinación.

El solicitante deberá contar con el apoyo de la oficina correspondiente designada por la entidad pública para recibir las solicitudes, en caso de así requerirlo.

Si la solicitud es presentada ante una oficina que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante.

En ningún caso las entidades públicas podrán inquirir al solicitante sobre el destino de la información solicitada.

ARTICULO 30.- Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente Ley deberá ser satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, la entidad pública deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional. Además, se precisará el costo y la modalidad en que será entregada la información.

En ningún caso el plazo excederá de veinte días hábiles.

(REFORMADO DEC. 328, APROB. 24 DE JUNIO DE 2008)
Artículo 31.- Cumplido el plazo previsto en el artículo anterior, si la solicitud de información no se hubiere satisfecho, el solicitante podrá acudir a la Comisión a fin de que requiera a la entidad pública correspondiente la información solicitada en los términos legalmente procedentes.

Cuando por negligencia no se dé respuesta en tiempo y forma a la solicitud de acceso a la información, la autoridad queda obligada a otorgarle la información en un período no mayor a los diez días hábiles, cubriendo todas las costas generadas por la reproducción del material informativo, siempre y cuando la información de referencia no sea reservada o confidencial.

Para efectos de la presente Ley, el silencio de la autoridad no se interpreta como negación de una solicitud, sino como un acto de incumplimiento a lo previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Responsabilidades.

ARTICULO 32. En el caso de que la solicitud sea rechazada, se le comunicará por escrito al solicitante dentro de los cinco días hábiles siguientes. Esta negativa deberá estar fundada y motivada.

Las entidades públicas podrán negar las solicitudes cuando hayan entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona o cuando la información se encuentre disponible públicamente. En este caso, deberán indicar al solicitante el lugar donde se encuentra la información.

(REFORMADO DEC. 328, APROB. 24 DE JUNIO DE 2008)
Artículo 33.- El examen de la información pública que soliciten las personas será gratuito. La reproducción habilitará a la entidad pública a realizar el cobro de un derecho por un monto de recuperación razonable que se establecerá en la ley o acuerdo respectivo. Los costos por obtener la información no podrán ser superiores a la suma de:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información; y

II. El costo de envío.

Los sujetos obligados deberán esforzarse por reducir, al máximo, los costos de entrega de información.

ARTICULO 34.- Las entidades públicas consideradas en la presente Ley, están obligadas a entregar información sencilla y comprensible a la persona sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran, así como de las entidades ante las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la autoridad de que se trate.

(REFORMADO DEC. 328, APROB. 24 DE JUNIO DE 2008)
Los Poderes del Estado, los Municipios, los organismos paraestatales y municipales, deberán contar con los sistemas electrónicos que permitan que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información.

CAPÍTULO VI
DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA EL ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
(REFORMA DEC. 284, APROB. 24 DE ABRIL DE 2008)
ARTÍCULO 35.- Se crea la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública como autoridad encargada de la promoción, difusión e investigación sobre el derecho de acceso a la información pública con carácter de organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio y autonomía operativa, de gestión y de decisión

ARTICULO 36.- La Comisión estará integrada por tres comisionados, de los cuales uno será su presidente.

Los comisionados serán electos por mayoría calificada por el Congreso, a propuesta del titular del Poder Ejecutivo del Estado. Para realizar las propuestas, el Ejecutivo escuchará previamente las proposiciones de las instituciones y organizaciones académicas, profesionales y gremiales; de éstas enviará al Congreso las propuestas. El Congreso tendrá treinta días para resolver, y si no resolviese en dicho término se tendrán por aprobadas las propuestas del Gobernador; en caso de que se negara o no se alcanzara la mayoría calificada en el Congreso, se le comunicará al Gobernador para que envíe otra propuesta.

ARTICULO 37.- Para ser Comisionado se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento y residente en el Estado;

II. Tener al menos treinta años cumplidos al día de la designación;

III. Contar con título profesional a nivel licenciatura y haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales o académicas relacionadas con la materia de esta Ley;
IV. Gozar de reconocido prestigio personal y profesional;

V. No ser ni haber sido dirigente de ningún partido o asociación política ni ministro de ningún culto religioso cuando menos cinco años ni tampoco haber sido servidor público por lo menos tres años antes, en ambos casos al momento de su designación; y

VI. No haber sido condenado por delito doloso.

Los comisionados durarán en su encargo un período de siete años, sin posibilidad de reelección. Los comisionados no podrán ser retirados de sus cargos durante el período para el que fueron nombrados, salvo por causa grave que calificará el Congreso. Este cargo es incompatible con cualquier otro empleo o actividad, salvo la docencia y la investigación académica.

El presidente será nombrado por los propios comisionados por un período de dos años, pudiendo ser reelecto.

ARTICULO 38.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley;
II. Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones dictados por las entidades públicas con relación a las solicitudes de acceso a la información;
III. Establecer plazos para la rendición de informes y realizar diligencias;
IV. Llevar a cabo, a petición de parte, investigaciones en relación a quejas sobre el incumplimiento de la presente Ley;
V. Proponer criterios para el cobro y reducciones de derechos para el acceso a la información pública;
VI. Ordenar a las entidades públicas que proporcionen información a los solicitantes en los términos de la presente Ley;
VII. Emitir recomendaciones a los sujetos obligados para que se dé cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley;
VIII. Garantizar el debido ejercicio del derecho de Hábeas Data y la protección de los datos personales, en los términos de la legislación respectiva;
IX. Gestionar y recibir fondos de organismos nacionales e internacionales, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;
X. Realizar los estudios e investigaciones necesarios para el buen desempeño de sus atribuciones;
XI. Promover el conocimiento de la presente Ley y las prerrogativas de las personas derivadas del derecho de acceso a la información pública;
XII. Elaborar y publicar manuales, estudios e investigaciones para socializar y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;
XIII. Elaborar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado al titular del Ejecutivo Estatal para que lo integre a la Iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado;
XIV. Designar a los servidores públicos a su cargo, de conformidad con la estructura administrativa establecida en el presupuesto; y
XV. Expedir su reglamento interior y demás normas internas de funcionamiento.

ARTICULO 39.- Para profesionalizar y hacer más eficientes los servicios de apoyo de la Comisión, se instituye el servicio civil de carrera, regido por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, especialización, honradez, lealtad y eficiencia.

El reglamento correspondiente establecerá y desarrollará las bases para la selección, permanencia, promoción, capacitación y actualización del personal.

ARTICULO 40.- En los dos primeros meses de cada año, todas las entidades públicas deberán presentar a la Comisión un informe correspondiente al año anterior. Dicho informe deberá incluir: el número de solicitudes de información presentadas a dicha entidad y la información objeto de las mismas; la cantidad de solicitudes procesadas y respondidas, así como el número de solicitudes pendientes; las prórrogas por circunstancias excepcionales; el tiempo de procesamiento y la cantidad de servidores públicos involucrados en la tarea; la cantidad de resoluciones tomadas por dicha entidad denegando las solicitudes de información presentadas al mismo y los fundamentos de cada una de dichas resoluciones.

ARTICULO 41.- En el mes de abril, el Presidente de la Comisión presentará por escrito un informe anual de labores y resultados, en el cual se incluirá la descripción de la información remitida por las entidades públicas comprendidas en esta Ley; el número de asuntos atendidos por la Comisión, así como las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley. El informe anual será publicado y difundido con amplitud.

(REFORMADO CAPITULO INCLUYENDO ARTICULOS DEC. 328, APROB. 24 DE JUNIO DE 2008)
CAPITULO VII
DE LOS RECURSOS DE QUEJA Y REVISION

Artículo 42.- Los solicitantes que se consideren afectados por los actos y resoluciones de las entidades públicas que nieguen o limiten el acceso a la información, podrán interponer los recursos de queja y de revisión, que serán presentados y sustanciados ante la Comisión."

Artículo 43.- El recurso de queja procederá en los casos a que se refieren los artículos 31 y 38, fracción IV, de la presente ley, y será sustanciado con un escrito de quien no reciba oportunamente la respuesta a una solicitud de información que hubiera presentado o de cualquier persona que denuncie conductas que pudieran considerarse transgresoras del contenido de la ley, de parte de las entidades públicas. la Comisión, tan luego como tenga formalmente conocimiento de la queja, solicitará un informe a la entidad pública omisa quien deberá rendirlo en un plazo máximo de 5 días hábiles.

La Comisión estará obligada a emitir la resolución respectiva en un término no mayor de 30 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo que tenga por rendido el informe o declare precluido el término en el que la autoridad debió haberlo rendido."

Artículo 44.- El recurso de queja deberá presentarse por escrito cumpliendo los siguientes requisitos:

I.- Estar dirigido a la Comisión;

II.-Hacer constar el nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal o mandatario;

III.- Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

IV.- Acompañar copia del documento presentado a la entidad pública omisa, mediante el cual requiere la entrega de información o, en su caso, los elementos de los que derive el incumplimiento denunciado;

V.- Mencionar, en su caso, de manera expresa y clara que no ha habido respuesta de la entidad pública correspondiente, respecto de la solicitud de información que formulara; y

VI.- La firma del promovente.

Artículo 45.- De no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo anterior, la Comisión prevendrá al quejoso para que en un término de 3 días los subsane, apercibiéndole que en caso de no hacerlo así, será desechado el recurso.

Artículo 46.- Para desahogar y resolver el recurso, la Comisión podrá:

I.- Desecharlo;

II.- Sobreseerlo;

III.- Declarar la procedencia de la entrega de la información al solicitante;

IV.- Declarar improcedente la entrega, total o parcial, de la información solicitada, por considerarla de naturaleza confidencial o reservada; y

V.- Declarar la existencia o inexistencia de incumplimiento a la ley, de parte de la entidad pública denunciada.

Artículo 47.- Procede el sobreseimiento, cuando:

I.- El recurrente se desista del recurso;

II.- La autoridad omisa haga entrega de la información solicitada o de respuesta negativa al solicitante, así también al subsanarse la omisión que motive el incumplimiento a la ley, de tal manera que quede sin materia la reclamación; y

III.- El recurrente fallezca.

Artículo 48.- La resolución final deberá emitirse por escrito. En los casos en que se determine la improcedencia de liberar información, la Comisión estará obligada a fundar y motivar adecuadamente sus resoluciones.

Artículo 49.- El recurso de revisión podrá interponerse contra las resoluciones dictadas por las entidades públicas, respecto de solicitudes de información que les fueren presentadas. Deberá hacerse valer por el solicitante de información dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución correspondiente. En su trámite se observarán las formalidades previstas para el recurso de queja y deberá ser resuelto dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se pongan los autos en estado de resolución.

Serán aplicables a este recurso las disposiciones que regulan el recurso de queja.
Las resoluciones de la Comisión podrán:
I. Desechar el recurso por improcedente o bien sobreseerlo;
II. Confirmar la decisión del sujeto obligado; o
III. Revocar o modificar las decisiones de entidad pública que permita al particular el acceso a la información solicitada o los datos personales; que reclasifique la información o bien, que modifique tales datos.

(REFORMADO DEC. 328, APROB 24 DE JUNIO DE 2008)
Artículo 50.- Las resoluciones de la Comisión serán definitivas e inatacables.

La Comisión podrá expedir los lineamientos necesarios para que los recursos de queja y revisión sean presentados empleando los formatos y mecanismos de transmisión de datos que, a través de los medios electrónicos disponibles, se establezcan, mismos que deberán cumplir, en lo conducente, con los requisitos establecidos en el artículo 44 de la presente Ley.

La Comisión dispondrá lo necesario a efecto de que a los formatos electrónicos de los recursos puedan acompañarse los documentos a que se refiere el artículo anterior, que hayan sido previamente digitalizados por los quejosos. Los documentos digitalizados presumirán la existencia de los originales, sin embargo, en caso de ser objetados o de que la Comisión lo considere necesario, se requerirá al recurrente por la exhibición de éstos, concediéndole al efecto un plazo no mayor de 5 días, con el apercibimiento que de no aportarlos oportunamente se desechará el recurso.
CAPÍTULO VIII
DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES

ARTICULO 51.- El titular de la entidad pública que incumpla con el deber de publicidad mínima de oficio previsto en el artículo 10 de la presente Ley, será sancionado con amonestación por la Comisión. Si en un período no mayor de tres meses no se ha puesto a disposición del público la información a que se refiere dicho precepto, será suspendido de sus funciones temporalmente en los términos del artículo 52, fracción I, de la Ley de Responsabilidades.

ARTICULO 52.- El servidor público que:

I. Oculte información para no liberar contenidos informativos o incumpla con el deber de poner a disposición del público la información señalada en el artículo 10 de la presente Ley o niegue intencionalmente información no clasificada, no considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por este ordenamiento, será sancionado con amonestación pública, en los términos de la fracción II del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades. En caso de reincidencia, será sancionado en los términos de la siguiente fracción;
II. Destruya indebidamente, en forma total o parcial, información pública que tenga a su cargo, o entregue información clasificada, reservada o confidencial, será sancionado con suspensión temporal del empleo, cargo o comisión, en los términos de la fracción III del artículo 49 y 52, fracción I, de la Ley de Responsabilidades, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar;

III. Actúe con negligencia, dolo o mala fe al dar respuesta a solicitudes de acceso a la información o bien que no ejecute las autorizaciones para liberar contenidos informativos, será sancionado de conformidad con suspensión temporal del empleo, cargo o comisión, en los términos de la fracción III del artículo 49 y 52, fracción I, de la Ley de Responsabilidades. En caso de reincidencia, será duplicada la sanción anteriormente impuesta y si incurriere en otra reincidencia, con destitución del empleo, cargo o comisión, en los términos de la fracción IV del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades;

IV. A sabiendas haya autorizado una clasificación indebida de la información, será requerido por la Comisión para ser apercibido de manera oral. En caso de reincidencia, será sancionado con suspensión temporal del empleo, cargo o comisión, en los términos de la fracción III del artículo 49 y 52, fracción I, de la Ley de Responsabilidades; y

V. No cumpla de manera expedita las resoluciones administrativas de la Comisión para liberar información en los términos y condiciones que establece esta Ley, será sancionado con suspensión temporal del empleo, cargo o comisión, en los términos de la fracción III del artículo 49 y 52, fracción I, de la Ley de Responsabilidades. En caso de reincidencia, será sancionado con destitución del empleo, cargo o comisión, en los términos de la fracción IV del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades.

T R A N S I T O R I O S

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, bajo las modalidades previstas en los artículos siguientes.

ARTICULO SEGUNDO.- Los miembros de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública serán nombrados dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la publicación de la presente Ley.

Para la integración inicial de la Comisión y por única vez, los comisionados serán elegidos por cinco, seis y siete años, respectivamente, con el objeto de que al momento de la renovación de los mismos, siempre sea posible contar con una adecuada combinación de experiencia, conocimiento y prestigio personal y profesional.

La Comisión expedirá su Reglamento Interior en un período no mayor a noventa días a partir de su constitución.

A partir de su toma de posesión, los miembros de la Comisión deberán instrumentar las acciones concernientes a que la presente Ley sea conocida y difundida entre los diversos sectores sociales, así como a concientizar a los ciudadanos y servidores públicos de la importancia que revisten los derechos de acceso a la información, en una sociedad democrática. Para lo anterior podrán atraer el concurso de instituciones de educación superior, así como de organismos nacionales e internacionales especializados en el tema.

ARTICULO TERCERO.- Las entidades públicas a que se refiere el presente ordenamiento, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública, de conformidad a las bases y principios establecidos en esta Ley. Estos reglamentos o acuerdos de carácter general deberán ser expedidos a más tardar dentro de un año de la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTICULO CUARTO.- Las personas podrán ejercer el derecho de acceso a la información pública un año después de la entrada en vigor de la Ley.

ARTICULO QUINTO.- Las entidades públicas deberán realizar la difusión de la información mínima de oficio a más tardar un año después de la entrada en vigor de la Ley.

ARTICULO SEXTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de la presente Ley.
ARTICULO SEPTIMO.- El Gobernador del Estado instruirá a la Secretaría de Finanzas para que transfiera a la Comisión los recursos que sean necesarios para su funcionamiento, durante el resto del presente ejercicio fiscal.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil tres.

C. Nabor Ochoa López, Diputado Presidente.- C. José Mancilla Figueroa, Diputado Secretario.- C. Jorge Octavio Iñiguez Larios, Diputado Secretario.


Por tanto mando se imprima, publique, circule y observe.

Dado en Palacio de Gobierno a los 28 días del mes de febrero del año dos mil tres.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO MORENO PEÑA.Rúbrica.-EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. JORGE HUMBERTO SILVA OCHOA.- Rúbrica.

DECRETO 284, APROBADO EL 24 DE ABRIL DE 2008
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico oficial “El Estado de Colima”.

DECRETO 328, APROBADO EL 24 DE JUNIO DE 2008
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 34 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, contenido en esta reforma, será aplicable a partir del 21 de Julio de 2009.

LEY QUE CREA PREMIOS Y ESTIMULOS PARA LOS COLIMENSES

LEY QUE CREA PREMIOS Y ESTIMULOS PARA LOS COLIMENSES1

1 Texto tomado de la página web del Congreso del Estado de Colima
http://www.congresocol.gob.mx/ Septiembre de 2008

Ultima reforma Decreto No. 425, aprobado el 19 de septiembre de 2006.

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL EL SABADO 11 DE MAYO DE 1968.

Ley publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el sábado 14 de octubre de 1967

DECRETO No. 145.- LEY QUE CREA PREMIOS Y ESTIMULOS PARA LOS COLIMENSES

EL C. LIC. ENRIQUE MEILLON DE LA MADRID, Secretario General de Gobierno, Encargado del Despacho del Poder Ejecutivo, del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente Decreto:
EL H. CONGRESO DEL ESTADO, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONCEDE LA FRACCION II DEL ARTICULO 33 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE ESTA MISMA ENTIDAD, Y
CONSIDERANDO.- Que en los diversos países del mundo existen condecoraciones, medallas o insignias para premiar a sus ciudadanos más relevantes, que se distinguen por sus méritos y por sus actos, aparte de las que se conceden a los militares y diplomáticos como reconocimiento a sus servicios;
CONSIDERANDO.- Que en nuestro propio país se han creado también algunas condecoraciones o medallas oficiales que se conceden a los civiles mexicanos, y además la Orden del Aguila Azteca, que se otorga a los extranjeros distinguidos;
CONSIDERANDO.- Que en algunas ciudades del interior de la República, especialmente en Guadalajara, Puebla, Oaxaca, Jalapa, etc., se premian con medallas municipales los servicios y el mérito cívico de sus ciudadanos ejemplares;
CONSIDERANDO.- Que últimamente se han creado en varios Estados de la República, particularmente en Jalisco y Nayarit, algunas condecoraciones o insignias para premiar el mérito civil o artístico o para estimular a quienes sobresalen por sus actividades relevantes;
CONSIDERANDO.- Que es de estricta justicia que el Estado de Colima también cree estas formas de aliento y de consagración prestigiosas para sus ciudadanos, que se distingan por su producción científica, literaria y artística;
CONSIDERANDO.- Que el Gobierno de Colima debe premiar a las personas que destaquen por sus virtudes cívicas y morales, por su labor científica cultural o material en beneficio del Estado, estableciendo así este tipo de estímulos oficiales para la producción o la acción ejemplar de sus habitantes;
CONSIDERANDO.- Que entre los hijos ilustres de Colima hay muchos cuyos nombres pueden otorgarse a las medallas o insignias que cree el Gobierno del Estado, por Ley para premiar a sus ciudadanos más distinguidos, por lo que se expide el siguiente:
DECRETO No. 145
LEY QUE CREA PREMIOS Y ESTIMULOS
PARA LOS COLIMENSES

Artículo 1o. Se crean en el Estado de Colima, de manera permanente, las siguientes Insignias:
(ADICIONADO, P.O. 11 DE MAYO DE 1968)

I.-
a) Condecoración "PROFESOR. GREGORIO TORRES QUINTERO", que se otorgará a miembros distinguidos del magisterio y a benefactores de la educación pública del Estado;
b) Orden "Profr. Gregorio Torres Quintero" y Diploma de Honor, para los Maestros en servicio que cumplan 40 años de labor profesional en el sistema educativo del Gobierno del Estado de Colima.
La presea llevará grabados el Escudo de Colima, el nombre del maestro que la recibe, los años de servicio prestados, la autoridad que la concede y la fecha.
El cómputo de los servicios se hará tomando en cuenta los prestados en establecimientos oficiales del Gobierno del Estado de Colima y en los particulares incorporados al sistema de éste, en forma ininterrumpida o no, pero en este último caso se observará que la interrupción o interrupciones cometidas, no pasen en total de 5 años.
La Orden y el Diploma citados pueden ser concedidos por el Ejecutivo del Estado o por la H. Legislatura Local, a los maestros que llenen los requisitos señalados, debiendo dejarse constancia en las Dependencias correspondientes.
La entrega de estos estímulos se hará en la Ceremonia Conmemorativa del "Día del Maestro".
II. Condecoración "LIC. MANUEL RIVERA", para distinguidos jurisconsultos y trabajadores en las ramas de ciencias sociales (abogados, penalistas, magistrados, economistas, especialistas en Derecho, tratadistas, diplomáticos, etc);
III. Condecoración "GRAL. MANUEL ALVAREZ", que se concederá a funcionarios públicos, elementos militares o simples ciudadanos que se distingan en alguna actividad especial de promoción o de cooperación personal en la prestación de servicios de orden público, y a quienes hayan verificado actos de heroísmo, probidad, altruismo o se distingan por sus virtudes cívicas y morales (servidores públicos con perseverante espiritu de servicio, benefactores, héroes, filántropos, ejemplos de abnegación, sacrificio, desinterés, altruismo u honestidad; deportistas con méritos relevantes, periodistas de ética y trayectoria intachable, etc.);

(Reformado decreto No. 425, aprobado el 19 de septiembre de 2006)
IV. Condecoración "ALFONSO MICHEL", para distinguidos artistas (pintores, compositores, grabadores, escultores, fotógrafos, concertistas, actores, músicos, cantantes, críticos, pictóricos, teatrales o musicales, arquitectos, etc.);
V. Condecoración "LIC. BALBINO DAVALOS", que se otorgará a quienes se distingan en las Letras (historiadores, poetas, críticos, ensayistas, literatos, cuentistas, académicos, novelistas, filólogos, investigadores, autores de obras especializadas, escritores, etc.);
VI.- Condecoración “Dr. MIGUEL GALINDO”, que se otorgara a quienes se hayan destacado en la labor científica (investigadores, médicos, químicos, biólogos, astrónomos, astrólogos, matemáticos, autores y tratadistas de la materia, etc.); y
VII. Premio Estatal de Periodismo, como reconocimiento público a la labor que realizan los trabajadores de los medios de comunicación, en las categorías siguientes:
I.- Reportaje;
II.- Conducción de noticias por radio o televisión;
III.- Artículo de fondo / opinión;
IV.- Caricatura / Humor;
V.- Entrevista;
VI.- Crónica;
VII.- Fotografía;
VIII.- Servicio de orientación y utilidad a la sociedad;
IX.- Periodismo cultural / difusión científica; y
X.- Periodismo deportivo.
La entrega de estos premios se hará en el marco del festejo del día de la libertad de expresión.

Artículo 2o.- Las insignias a que se refiere el artículo anterior, las constituirán medallas de oro o plata que contengan el nombre y si es posible, la efigie del patricio que les da su nombre, la leyenda correspondiente y el nombre del agraciado.
Artículo 3o.- Las condecoraciones de que tratan los artículos anteriores, serán otorgadas a personas cuyas actividades de merecimiento hayan tenido alguna repercusión de beneficio para el Estado de Colima debiendo ser preferentemente nativos o avecindados en la propia entidad federativa, aunque en el primer caso residan fuera de élla.
Artículo 4o.- El otorgamiento de las insignias será decretado en cada caso particular por el H. Congreso del Estado, una vez al año, después de haber estudiado y aprobado las sugerencias que se reciban del Ejecutivo del Estado, de los CC. Diputados, Presidentes Municipales o Instituciones y Ciudadanos.
Artículo 5o.- La entrega de las insignias la hará personalmente el propio Jefe del Poder Ejecutivo, o quien haga sus veces, en solemne ceremonia que anualmente habrá de efectuarse aprovechando uno de los actos celebrados con motivo de la Feria Regional, en la inteligencia de que el Decreto que en cada caso particular expida el H. Congreso Local para el otorgamiento de las condecoraciones, se dará a conocer en cada vez, personalmente por el mismo Ejecutivo del Estado.
(Adicionado Dec. 425, aprobado el 19 de septiembre de 2006)
Artículo 6º.- La entrega del Premio Estatal de Periodismo a la labor que realizan los trabajadores de los medios de comunicación a que se refiere la fracción VII, del artículo 1º de esa Ley, se hará de manera personal en sesión solemne el día de la Libertad de expresión o cuando así lo determine el pleno, en el Congreso del Estado.
La Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología del H. Congreso del Estado, expedirá la convocatoria en el mes de marzo, misma que señalará los plazos, términos y requisitos, la cual será publicada en los periódicos de mayor circulación, dirigida a los medios de comunicación de la entidad, a los periodistas, reporteros y en general a toda la población del Estado, admitiéndose sólo propuestas en ternas de candidatos al Premio en sus diferentes categorías.

La Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología del H. Congreso del Estado, convocará a la integración de un Consejo Ciudadano que examinará las candidaturas presentadas y propondrá al o los acreedores al premio o bien sugerirá que se declare desierto, si las candidaturas no reúnen las condiciones para ser consideradas.

El Consejo Ciudadano se integrara con un representante de las instituciones de Educación Superior Públicas y Privadas del Estado, así como aquellas escuelas que tengan especialidad en comunicación o periodismo; las asociaciones o clubes debidamente registrados que agrupen a reporteros, periodistas, escritores, caricaturistas y fotógrafos de Colima; y por cada una de las administraciones municipales.

Las propuestas de ganadores en cada categoría que formule el Consejo Ciudadano serán remitidas a la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología del H. Congreso del Estado, quien verificará que cumplan con los requisitos señalados.

Los criterios para seleccionar a los candidatos que se harán acreedores al Premio Estatal de Periodismo serán los siguientes:

I.- La calidad periodística;
II.- La veracidad y objetividad de la información;
III.- El interés que despierte en la sociedad;
IV.- El beneficio social de su actividad;
V.- La trayectoria personal;
VI.- La actividad del propuesto durante el año anterior;
VII.- El apego a la libertad de expresión;
VIII.- La ética profesional; y
IX.- La responsabilidad profesional.

La entrega del Premio Estatal de Periodismo consistirá en un pergamino y una asignación en Moneda Nacional siempre que exista disponibilidad presupuestaria.

T R A N S I T O R I O S :
Artículo 1o.- Los premios y estímulos que establece esta Ley, se otorgarán en las diversas denominaciones, solamente cuando a juicio del H. Congreso o de la Comisión que éste designe, haya personas que sean acreedoras a esas distinciones, pues en caso contrario se declararán desiertos.
Artículo 2o.- Este Decreto surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial “El Estado de Colima”.
El Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Colima, Col., a 29 de Sept. de 1967.- Diputado Presidente, ING. OTHON BUSTOS SOLORZANO.- Diputado Secretario, JORGE VELASCO MARQUEZ.- Diputado Secretario, RAMON SERRANO GARCIA.- Rúbricas. Por tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Palacio de Gobierno, Colima, Col., Octubre 10 de 1967.- El Secretario General de Gobierno, Encargado del Despacho del Poder Ejecutivo, Lic. Enrique Meillón de la Madrid.-Rúbrica.- El Oficial Mayor de Gobierno, Crescencio Flores Díaz.- Rúbrica.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 14 de Octubre de 1967.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE MAYO DE 1968)
Este Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
(Decreto 425 Aprobado el 19 de septiembre de 2006)
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

A COLIMA LE VA BIEN CON EL PRI

A COLIMA LE VA BIEN CON EL PRI
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