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LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE COLIMA1

1 Texto tomado de la página web del Congreso del Estado de Colima
http://www.congresocol.gob.mx/ Septiembre de 2008



D E C R E T O No. 318

ARTICULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima, en los siguientes términos:

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE COLIMA



CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

(REFORMADO DEC. 328, APROB. EL 24 DE JUNIO DEL 2008)

ARTICULO 1°.- La presente Ley es de orden público, reglamentaria de los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1°, fracción IV, así como 1° Bis de la Constitución Política del Estado y tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de toda persona de tener acceso a la información pública en el Estado de Colima.

ARTICULO 2°.- La presente Ley tiene como objetivos:

I. Contribuir a consolidar el sistema democrático del estado, garantizando el principio de publicidad de los actos gubernamentales y de la rendición de cuentas;
II. Permitir que toda persona tenga acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos; y
III. Promover la eficiencia en la organización, clasificación, manejo y transparencia de los documentos públicos.

ARTICULO 3°.- El derecho de acceso a la información pública es aquel que corresponde a toda persona de saber y acceder a ésta.

La información creada, administrada o en posesión de los órganos previstos en esta Ley, se considera un bien público accesible a cualesquier persona en los términos previstos por la misma.

(REFORMADO DEC. 284, APROB. EL 24 DE ABRIL DEL 2008)
En la interpretación de esta Ley se deberá favorecer el principio de máxima publicidad de la información.

(REFORMADO DEC. 328, APROB. EL 24 DE JUNIO DEL 2008)
ARTÍCULO 4°.- Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motiven el pedimento.

El uso que se haga de la información es responsabilidad de la persona que la obtuvo.


(REFORMADO DEC. 284, APROB. EL 24 DE ABRIL DEL 2008)
ARTICULO 5°.- Todas las entidades públicas están sometidas al principio de máxima publicidad de sus actos y obligadas a respetar el ejercicio social del derecho de acceso a la información pública.

Los partidos políticos y las asociaciones políticas con registro oficial, rendirán información respecto a los recursos públicos recibidos.

ARTICULO 6°.- Quienes produzcan, administren, manejen, archiven o conserven información pública serán responsables de la misma en los términos de esta Ley.

(REFORMADO DEC. 284, APROB. EL 24 DE ABRIL DEL 2008)
Toda la información en poder de cualquier autoridad pública, órgano y organismo estatal y municipal, es pública y estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como reservada o confidencial en los términos que fije la ley respectiva.

ARTICULO 7º.- Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por cualquier medio la reproducción de los documentos en que se contenga. La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en las entidades públicas. La obligación de las mismas de otorgar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante. Las entidades públicas están obligadas a proporcionarla de manera gratuita, pero su reproducción deberá tener un costo directamente relacionado con el material utilizado, según lo dispongan los ordenamientos correspondientes.

La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública y de los documentos en que se contenga, será sancionada en los términos de esta Ley y demás ordenamientos relativos.

ARTICULO 8°.- La información de carácter personalísimo es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ninguna autoridad deberá proporcionarla o hacerla pública. Esta información, así como la garantía de tutela de privacidad de datos personales en poder de las entidades públicas, se regulará en los términos de su respectiva legislación.

ARTICULO 9°.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Comisión: La Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública;

II. Congreso: El Congreso del Estado;

III. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima;

IV. Derecho de acceso a la información pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información creada, administrada o en poder de las entidades públicas, en los términos de la presente Ley;

V. Datos personales: La información concerniente a una persona física, identificada o identificable entre otras, la relativa a su origen étnico o racial o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, estado civil, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales u otras análogas que afecten su intimidad;

VI. Documentos: los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;
VII. Entidades públicas: Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado; los Ayuntamientos; los organismos autónomos previstos en la Constitución y en las leyes estatales; los organismos descentralizados y paramunicipales; los tribunales administrativos; las demás entidades a las que la Constitución y las leyes estatales reconozcan como de interés público; los partidos políticos y las asociaciones políticas con registro oficial; así como las personas de derecho público y privado, cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados y cuando ejerzan gasto público, reciban subsidio o subvención;

VIII. Información pública: Todo registro, archivo, documento o cualquier dato que se recopile, mantenga, procese o se encuentre en poder de las entidades públicas a que se refiere esta Ley;

IX. Información reservada: La información pública que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley;

X. Información confidencial: La información en poder de las entidades públicas relativa a las personas, protegida por el derecho fundamental a la privacidad;

XI. Interés público: Valoración atribuida a los fines que persigue la consulta y examen de la información pública, a efectos de contribuir a la informada toma de decisiones de las personas en el marco de una sociedad democrática;

XII. Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima;

XIII. Ley de Responsabilidades: a la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;

XIV. Persona: Todo ser humano, grupos de individuos o personas morales creadas conforme a la ley; y

XV. Servidor público: Las personas físicas que realicen cualquier actividad en nombre o al servicio de alguna entidad pública, cualquiera que sea su nivel jerárquico.

CAPÍTULO II
DE LA TRANSPARENCIA EN LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ARTICULO 10.- Las entidades públicas deberán poner a disposición del público, en forma permanente, la siguiente información:

I. Su estructura orgánica, los servicios que presta, las atribuciones por unidad administrativa, la normatividad que las rige, así como información de su organización y funcionamiento;
II. El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes;
III. Presupuestos de egresos, su aplicación así como la remuneración mensual por puesto, incluyendo el sistema de compensación;
IV. Las motivaciones y fundamentaciones finales contenidos en los expedientes administrativos que justifican el otorgamiento de permisos, concesiones o licencias que la ley confiere autorizar a cualquiera de las entidades públicas, así como las contrataciones, licitaciones y los procesos de toda adquisición de bienes o servicios;
V. Normas básicas de competencia que incluya trámites, requisitos y formatos, manuales de organización y, en general, la base legal que fundamente la actuación de las entidades públicas;
VI. Los resultados de todo tipo de auditorías concluidas hechas al ejercicio presupuestal de cada una de las entidades públicas, así como las minutas de las reuniones oficiales;
VII. El nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública;
VIII. Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos;
IX. Los balances generales y su estado financiero;
X. Los informes que por ley tienen que presentarse;
XI. Las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, concesiones, permisos y autorizaciones, así como sus resultados;
XII. El Periódico Oficial, decretos administrativos, reglamentos, circulares, bandos y demás disposiciones de observancia general;
XIII. Las cuentas públicas del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos;
XIV. Las sentencias que recaigan en las controversias entre poderes públicos;
XV. Iniciativas y dictámenes que se presenten en el Congreso, así como actas de sesiones, puntos de acuerdo, decretos, acuerdos, leyes, transcripciones magnetofónicas y Diario de los Debates;
XVI. Sentencias y resoluciones que hayan causado estado, pudiendo las partes oponerse a la publicación de sus datos personales, así como la aplicación del Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia;
XVII. Los informes presentados por los partidos políticos ante la autoridad estatal electoral, tan pronto sean recibidos por la autoridad en cuestión;
XVIII. Los destinatarios y el uso autorizado de toda entrega de recursos públicos, cualquiera que sea su destino, así como la aplicación semestral de los recursos públicos que reciban;
(REFORMADO DEC. 328, APROB. EL 24 DE JUNIO DEL 2008)
XIX. La conformación de las organizaciones ciudadanas que participan en la toma de decisiones de las entidades públicas;

XX. La información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión; y

XXI. Toda otra información que sea de utilidad para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

ARTICULO 11.- Los resultados de las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios deberán contener:
I. La identificación precisa del contrato;
II. El monto;
III. El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quien o quienes se haya celebrado el contrato;
IV. El plazo para su cumplimiento; y
V. Los mecanismos de participación ciudadana.

ARTICULO 12.- Tratándose de concesiones, permisos o autorizaciones a particulares, la información deberá precisar:
I. Nombre o razón social del titular;
II. Concepto de la concesión, autorización o permiso; y
III. Vigencia.
ARTICULO 13.- Tratándose de obra directa que ejecute cualquier entidad pública y contenida en los presupuestos de egresos, la información deberá precisar:
I. El monto;
II. El lugar;
III. El plazo de ejecución;
IV. La identificación del órgano público ordenador o responsable de la obra; y
V. Mecanismos de vigilancia y supervisión de la sociedad civil.

ARTICULO 14.- Las entidades públicas están obligadas a realizar actualizaciones periódicas de la información a que se refiere el presente capítulo. Para tal efecto, la Comisión expedirá las normas de operación y lineamientos pertinentes, con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para la consulta expedita de la información difundida de oficio por las entidades públicas.

ARTICULO 15.- Cada entidad pública deberá sistematizar la información para facilitar el acceso y comprensión de las personas a la misma, así como su publicación a través de los medios disponibles utilizando sistemas computacionales e información en línea en internet.

De igual manera, tienen la obligación de proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, gráficos, grabaciones, soporte electrónico o digital o en cualquier otro medio o formato que se encuentre en su posesión o bajo su control.

ARTICULO 16.- En las entidades públicas, así como en las bibliotecas y archivos públicos a cargo del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos se proveerá la instalación de un mínimo equipo de cómputo que facilite el acceso a la información básica, garantizada en este Capítulo.

Las entidades públicas deberán atender las recomendaciones que para el efecto haga la Comisión.

CAPÍTULO III
DE LA PROMOCIÓN DE UNA CULTURA
DE APERTURA A LA INFORMACION

ARTICULO 17.- Las entidades públicas deberán cooperar con la Comisión para capacitar y actualizar de forma permanente a sus servidores públicos en la cultura de la apertura informativa y el ejercicio del derecho de Hábeas Data, a través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente.

ARTICULO 18.- La Comisión procurará que en los planes y programas de estudio de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de educación básica que se impartan en el Estado, se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública y el derecho de Hábeas Data en una sociedad democrática. Para tal fin, coadyuvará con las autoridades educativas competentes en la preparación de los contenidos y el diseño de los materiales didácticos de dichos planes y programas.

ARTICULO 19.- Las universidades públicas y privadas procurarán, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, incluir temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información pública y el derecho de Hábeas Data. La Comisión impulsará, conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de un centro de investigación, difusión y docencia sobre derecho de acceso a la información pública que promueva la socialización del conocimiento sobre el tema y coadyuve con la Comisión en sus tareas sustantivas.
CAPÍTULO IV
DE LA INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL

ARTICULO 20.- El ejercicio del derecho de acceso a la información pública sólo será restringido en los términos de lo dispuesto por esta Ley, mediante las figuras de la información reservada y confidencial.

ARTICULO 21.- Para los efectos de esta Ley se considera información reservada la expresamente clasificada como tal mediante acuerdo del titular de cada una de las entidades públicas. La clasificación de la información procede sólo en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de información cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado, la seguridad pública, la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de investigaciones reservadas;

II. Cuando su difusión pueda dañar la estabilidad económica o financiera del Estado;

III. La información cuya divulgación pueda causar un serio perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de las contribuciones o cualquier otra acción que tenga por objeto la aplicación de las leyes;

IV. La información que comprometa los procedimientos de investigación penal, salvo los casos de excepción previstos por la Ley;

V. Cuando se trate de información sobre estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización;

VI. La que se refiera a servidores públicos que laboren o hayan laborado en el ámbito de la seguridad pública, procuración e impartición de justicia, que por su publicación pudiera poner en peligro su vida, de otros servidores públicos o de terceros;

VII. Cuando se trate de información de particulares recibida por la administración pública bajo promesa de reserva o esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de las autoridades; y

VIII. Cuando se trate de información que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero.

(REFORMA DEC. 284, APROB. 24 DE ABRIL DE 2008)
En todo momento la Comisión tendrá acceso a la información prevista en este artículo para determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso, haciendo prevalecer en todo caso el principio de máxima publicidad.

ARTICULO 22.- El acuerdo que clasifique información como reservada deberá demostrar que:

I.- La información encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley;

II.- La liberación de la información de referencia puede amenazar efectivamente el interés protegido por la Ley; y

III.- El daño que puede producirse con la liberación de la información es mayor que el interés público de conocer la información de referencia.

ARTICULO 23.- El acuerdo que, en su caso, clasifique la información como reservada, deberá indicar:

I. La fuente de la información;
II. La justificación por la cual se clasifica;
III. Las partes de los documentos que se reservan, en su caso;
IV. El plazo de reserva; y
V. La designación de la autoridad responsable de su conservación.

Las partes de un documento que no estén expresamente reservadas se considerarán de libre acceso público.

No podrá invocarse el carácter de reservada cuando se trate de la investigación de violaciones graves a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad.

ARTICULO 24.- Se considerará información reservada, sin necesidad de acuerdo:
I. Las averiguaciones previas;
II. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado las sentencias definitivas correspondientes;
III. Los procesos de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, declaración de procedencia o juicio político, en tanto no se dicte resolución definitiva;
IV. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada; y
V. La que por disposición expresa de una ley sea considerada reservada;

ARTICULO 25.- La información clasificada o considerada como reservada tendrá este carácter hasta por doce años. Ésta será accesible al público, aun cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación, a juicio de la Comisión.

Asimismo, las entidades públicas correspondientes podrán solicitar a la Comisión la ampliación del período de reserva, siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificación.

ARTICULO 26.- Para los efectos de esta Ley se considera información confidencial:

I.- La compuesta por datos personales, en los términos previstos en la definición contenida en el artículo 9°, fracciones V y X, y en el artículo 8° de la presente Ley; y

II.- La entregada con tal carácter por los particulares a las entidades públicas, de conformidad con las disposiciones de este artículo.

ARTICULO 27.- Cuando los particulares entreguen a las entidades públicas la información a que se refiere la fracción II del artículo anterior, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, las entidades públicas la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de la información confidencial.

No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público.

CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ARTICULO 28.- Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información ante la entidad pública que la posea.

Para el efecto, las entidades públicas deben dar a conocer cuál es la oficina encargada para la recepción de solicitudes y entrega de la información, la persona a cargo y los requisitos formales.

La solicitud deberá hacerse en términos respetuosos y por escrito, entregándose por duplicado, a menos que la índole del asunto permita que sea verbal, en cuyo caso la entidad registrará en un formato las características de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al interesado.

(ADICION DEC. 284, APROB EL 24 DE ABRIL DE 2008)
Podrá ser verbal cuando sea para fines de orientación, medie consulta directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medios.


ARTICULO 29.- La solicitud de acceso a la información que se presente por escrito deberá contener cuando menos los siguientes datos:

I. Identificación de la entidad pública a quien se dirija;
(REFORMA DEC. 284, APROB. 24 DE ABRIL DE 2008)
II. Nombre del solicitante;

III. Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que requiere;

IV. Lugar o medio señalado para recibir la información o notificaciones;
(REFORMA DEC. 284, APROB. 24 DE ABRIL DE 2008)
V. derogada

VI. La fecha de su expedición.


Opcionalmente el solicitante podrá señalar cualquier dato que propicie su localización con objeto de facilitar su búsqueda y la modalidad en la que prefiera que se le otorgue el acceso a la información.

Si la solicitud es obscura o no contiene todos los datos requeridos, la entidad pública deberá hacérselo saber por escrito al solicitante, en un plazo no mayor de tres días hábiles después de recibida aquélla, a fin de que la aclare o complete. Trascurrido dicho plazo sin que se hubiere cumplido con tal prevención, se declarará improcedente su solicitud, debiéndole notificar personalmente al interesado a más tardar dentro de los 3 días hábiles siguientes tal situación por escrito, en el cual se funde y motive tal determinación.

El solicitante deberá contar con el apoyo de la oficina correspondiente designada por la entidad pública para recibir las solicitudes, en caso de así requerirlo.

Si la solicitud es presentada ante una oficina que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante.

En ningún caso las entidades públicas podrán inquirir al solicitante sobre el destino de la información solicitada.

ARTICULO 30.- Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente Ley deberá ser satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, la entidad pública deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional. Además, se precisará el costo y la modalidad en que será entregada la información.

En ningún caso el plazo excederá de veinte días hábiles.

(REFORMADO DEC. 328, APROB. 24 DE JUNIO DE 2008)
Artículo 31.- Cumplido el plazo previsto en el artículo anterior, si la solicitud de información no se hubiere satisfecho, el solicitante podrá acudir a la Comisión a fin de que requiera a la entidad pública correspondiente la información solicitada en los términos legalmente procedentes.

Cuando por negligencia no se dé respuesta en tiempo y forma a la solicitud de acceso a la información, la autoridad queda obligada a otorgarle la información en un período no mayor a los diez días hábiles, cubriendo todas las costas generadas por la reproducción del material informativo, siempre y cuando la información de referencia no sea reservada o confidencial.

Para efectos de la presente Ley, el silencio de la autoridad no se interpreta como negación de una solicitud, sino como un acto de incumplimiento a lo previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Responsabilidades.

ARTICULO 32. En el caso de que la solicitud sea rechazada, se le comunicará por escrito al solicitante dentro de los cinco días hábiles siguientes. Esta negativa deberá estar fundada y motivada.

Las entidades públicas podrán negar las solicitudes cuando hayan entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona o cuando la información se encuentre disponible públicamente. En este caso, deberán indicar al solicitante el lugar donde se encuentra la información.

(REFORMADO DEC. 328, APROB. 24 DE JUNIO DE 2008)
Artículo 33.- El examen de la información pública que soliciten las personas será gratuito. La reproducción habilitará a la entidad pública a realizar el cobro de un derecho por un monto de recuperación razonable que se establecerá en la ley o acuerdo respectivo. Los costos por obtener la información no podrán ser superiores a la suma de:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información; y

II. El costo de envío.

Los sujetos obligados deberán esforzarse por reducir, al máximo, los costos de entrega de información.

ARTICULO 34.- Las entidades públicas consideradas en la presente Ley, están obligadas a entregar información sencilla y comprensible a la persona sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran, así como de las entidades ante las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la autoridad de que se trate.

(REFORMADO DEC. 328, APROB. 24 DE JUNIO DE 2008)
Los Poderes del Estado, los Municipios, los organismos paraestatales y municipales, deberán contar con los sistemas electrónicos que permitan que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información.

CAPÍTULO VI
DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA EL ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
(REFORMA DEC. 284, APROB. 24 DE ABRIL DE 2008)
ARTÍCULO 35.- Se crea la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública como autoridad encargada de la promoción, difusión e investigación sobre el derecho de acceso a la información pública con carácter de organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio y autonomía operativa, de gestión y de decisión

ARTICULO 36.- La Comisión estará integrada por tres comisionados, de los cuales uno será su presidente.

Los comisionados serán electos por mayoría calificada por el Congreso, a propuesta del titular del Poder Ejecutivo del Estado. Para realizar las propuestas, el Ejecutivo escuchará previamente las proposiciones de las instituciones y organizaciones académicas, profesionales y gremiales; de éstas enviará al Congreso las propuestas. El Congreso tendrá treinta días para resolver, y si no resolviese en dicho término se tendrán por aprobadas las propuestas del Gobernador; en caso de que se negara o no se alcanzara la mayoría calificada en el Congreso, se le comunicará al Gobernador para que envíe otra propuesta.

ARTICULO 37.- Para ser Comisionado se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento y residente en el Estado;

II. Tener al menos treinta años cumplidos al día de la designación;

III. Contar con título profesional a nivel licenciatura y haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales o académicas relacionadas con la materia de esta Ley;
IV. Gozar de reconocido prestigio personal y profesional;

V. No ser ni haber sido dirigente de ningún partido o asociación política ni ministro de ningún culto religioso cuando menos cinco años ni tampoco haber sido servidor público por lo menos tres años antes, en ambos casos al momento de su designación; y

VI. No haber sido condenado por delito doloso.

Los comisionados durarán en su encargo un período de siete años, sin posibilidad de reelección. Los comisionados no podrán ser retirados de sus cargos durante el período para el que fueron nombrados, salvo por causa grave que calificará el Congreso. Este cargo es incompatible con cualquier otro empleo o actividad, salvo la docencia y la investigación académica.

El presidente será nombrado por los propios comisionados por un período de dos años, pudiendo ser reelecto.

ARTICULO 38.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley;
II. Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones dictados por las entidades públicas con relación a las solicitudes de acceso a la información;
III. Establecer plazos para la rendición de informes y realizar diligencias;
IV. Llevar a cabo, a petición de parte, investigaciones en relación a quejas sobre el incumplimiento de la presente Ley;
V. Proponer criterios para el cobro y reducciones de derechos para el acceso a la información pública;
VI. Ordenar a las entidades públicas que proporcionen información a los solicitantes en los términos de la presente Ley;
VII. Emitir recomendaciones a los sujetos obligados para que se dé cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley;
VIII. Garantizar el debido ejercicio del derecho de Hábeas Data y la protección de los datos personales, en los términos de la legislación respectiva;
IX. Gestionar y recibir fondos de organismos nacionales e internacionales, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;
X. Realizar los estudios e investigaciones necesarios para el buen desempeño de sus atribuciones;
XI. Promover el conocimiento de la presente Ley y las prerrogativas de las personas derivadas del derecho de acceso a la información pública;
XII. Elaborar y publicar manuales, estudios e investigaciones para socializar y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;
XIII. Elaborar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado al titular del Ejecutivo Estatal para que lo integre a la Iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado;
XIV. Designar a los servidores públicos a su cargo, de conformidad con la estructura administrativa establecida en el presupuesto; y
XV. Expedir su reglamento interior y demás normas internas de funcionamiento.

ARTICULO 39.- Para profesionalizar y hacer más eficientes los servicios de apoyo de la Comisión, se instituye el servicio civil de carrera, regido por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, especialización, honradez, lealtad y eficiencia.

El reglamento correspondiente establecerá y desarrollará las bases para la selección, permanencia, promoción, capacitación y actualización del personal.

ARTICULO 40.- En los dos primeros meses de cada año, todas las entidades públicas deberán presentar a la Comisión un informe correspondiente al año anterior. Dicho informe deberá incluir: el número de solicitudes de información presentadas a dicha entidad y la información objeto de las mismas; la cantidad de solicitudes procesadas y respondidas, así como el número de solicitudes pendientes; las prórrogas por circunstancias excepcionales; el tiempo de procesamiento y la cantidad de servidores públicos involucrados en la tarea; la cantidad de resoluciones tomadas por dicha entidad denegando las solicitudes de información presentadas al mismo y los fundamentos de cada una de dichas resoluciones.

ARTICULO 41.- En el mes de abril, el Presidente de la Comisión presentará por escrito un informe anual de labores y resultados, en el cual se incluirá la descripción de la información remitida por las entidades públicas comprendidas en esta Ley; el número de asuntos atendidos por la Comisión, así como las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley. El informe anual será publicado y difundido con amplitud.

(REFORMADO CAPITULO INCLUYENDO ARTICULOS DEC. 328, APROB. 24 DE JUNIO DE 2008)
CAPITULO VII
DE LOS RECURSOS DE QUEJA Y REVISION

Artículo 42.- Los solicitantes que se consideren afectados por los actos y resoluciones de las entidades públicas que nieguen o limiten el acceso a la información, podrán interponer los recursos de queja y de revisión, que serán presentados y sustanciados ante la Comisión."

Artículo 43.- El recurso de queja procederá en los casos a que se refieren los artículos 31 y 38, fracción IV, de la presente ley, y será sustanciado con un escrito de quien no reciba oportunamente la respuesta a una solicitud de información que hubiera presentado o de cualquier persona que denuncie conductas que pudieran considerarse transgresoras del contenido de la ley, de parte de las entidades públicas. la Comisión, tan luego como tenga formalmente conocimiento de la queja, solicitará un informe a la entidad pública omisa quien deberá rendirlo en un plazo máximo de 5 días hábiles.

La Comisión estará obligada a emitir la resolución respectiva en un término no mayor de 30 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo que tenga por rendido el informe o declare precluido el término en el que la autoridad debió haberlo rendido."

Artículo 44.- El recurso de queja deberá presentarse por escrito cumpliendo los siguientes requisitos:

I.- Estar dirigido a la Comisión;

II.-Hacer constar el nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal o mandatario;

III.- Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

IV.- Acompañar copia del documento presentado a la entidad pública omisa, mediante el cual requiere la entrega de información o, en su caso, los elementos de los que derive el incumplimiento denunciado;

V.- Mencionar, en su caso, de manera expresa y clara que no ha habido respuesta de la entidad pública correspondiente, respecto de la solicitud de información que formulara; y

VI.- La firma del promovente.

Artículo 45.- De no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo anterior, la Comisión prevendrá al quejoso para que en un término de 3 días los subsane, apercibiéndole que en caso de no hacerlo así, será desechado el recurso.

Artículo 46.- Para desahogar y resolver el recurso, la Comisión podrá:

I.- Desecharlo;

II.- Sobreseerlo;

III.- Declarar la procedencia de la entrega de la información al solicitante;

IV.- Declarar improcedente la entrega, total o parcial, de la información solicitada, por considerarla de naturaleza confidencial o reservada; y

V.- Declarar la existencia o inexistencia de incumplimiento a la ley, de parte de la entidad pública denunciada.

Artículo 47.- Procede el sobreseimiento, cuando:

I.- El recurrente se desista del recurso;

II.- La autoridad omisa haga entrega de la información solicitada o de respuesta negativa al solicitante, así también al subsanarse la omisión que motive el incumplimiento a la ley, de tal manera que quede sin materia la reclamación; y

III.- El recurrente fallezca.

Artículo 48.- La resolución final deberá emitirse por escrito. En los casos en que se determine la improcedencia de liberar información, la Comisión estará obligada a fundar y motivar adecuadamente sus resoluciones.

Artículo 49.- El recurso de revisión podrá interponerse contra las resoluciones dictadas por las entidades públicas, respecto de solicitudes de información que les fueren presentadas. Deberá hacerse valer por el solicitante de información dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución correspondiente. En su trámite se observarán las formalidades previstas para el recurso de queja y deberá ser resuelto dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se pongan los autos en estado de resolución.

Serán aplicables a este recurso las disposiciones que regulan el recurso de queja.
Las resoluciones de la Comisión podrán:
I. Desechar el recurso por improcedente o bien sobreseerlo;
II. Confirmar la decisión del sujeto obligado; o
III. Revocar o modificar las decisiones de entidad pública que permita al particular el acceso a la información solicitada o los datos personales; que reclasifique la información o bien, que modifique tales datos.

(REFORMADO DEC. 328, APROB 24 DE JUNIO DE 2008)
Artículo 50.- Las resoluciones de la Comisión serán definitivas e inatacables.

La Comisión podrá expedir los lineamientos necesarios para que los recursos de queja y revisión sean presentados empleando los formatos y mecanismos de transmisión de datos que, a través de los medios electrónicos disponibles, se establezcan, mismos que deberán cumplir, en lo conducente, con los requisitos establecidos en el artículo 44 de la presente Ley.

La Comisión dispondrá lo necesario a efecto de que a los formatos electrónicos de los recursos puedan acompañarse los documentos a que se refiere el artículo anterior, que hayan sido previamente digitalizados por los quejosos. Los documentos digitalizados presumirán la existencia de los originales, sin embargo, en caso de ser objetados o de que la Comisión lo considere necesario, se requerirá al recurrente por la exhibición de éstos, concediéndole al efecto un plazo no mayor de 5 días, con el apercibimiento que de no aportarlos oportunamente se desechará el recurso.
CAPÍTULO VIII
DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES

ARTICULO 51.- El titular de la entidad pública que incumpla con el deber de publicidad mínima de oficio previsto en el artículo 10 de la presente Ley, será sancionado con amonestación por la Comisión. Si en un período no mayor de tres meses no se ha puesto a disposición del público la información a que se refiere dicho precepto, será suspendido de sus funciones temporalmente en los términos del artículo 52, fracción I, de la Ley de Responsabilidades.

ARTICULO 52.- El servidor público que:

I. Oculte información para no liberar contenidos informativos o incumpla con el deber de poner a disposición del público la información señalada en el artículo 10 de la presente Ley o niegue intencionalmente información no clasificada, no considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por este ordenamiento, será sancionado con amonestación pública, en los términos de la fracción II del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades. En caso de reincidencia, será sancionado en los términos de la siguiente fracción;
II. Destruya indebidamente, en forma total o parcial, información pública que tenga a su cargo, o entregue información clasificada, reservada o confidencial, será sancionado con suspensión temporal del empleo, cargo o comisión, en los términos de la fracción III del artículo 49 y 52, fracción I, de la Ley de Responsabilidades, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar;

III. Actúe con negligencia, dolo o mala fe al dar respuesta a solicitudes de acceso a la información o bien que no ejecute las autorizaciones para liberar contenidos informativos, será sancionado de conformidad con suspensión temporal del empleo, cargo o comisión, en los términos de la fracción III del artículo 49 y 52, fracción I, de la Ley de Responsabilidades. En caso de reincidencia, será duplicada la sanción anteriormente impuesta y si incurriere en otra reincidencia, con destitución del empleo, cargo o comisión, en los términos de la fracción IV del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades;

IV. A sabiendas haya autorizado una clasificación indebida de la información, será requerido por la Comisión para ser apercibido de manera oral. En caso de reincidencia, será sancionado con suspensión temporal del empleo, cargo o comisión, en los términos de la fracción III del artículo 49 y 52, fracción I, de la Ley de Responsabilidades; y

V. No cumpla de manera expedita las resoluciones administrativas de la Comisión para liberar información en los términos y condiciones que establece esta Ley, será sancionado con suspensión temporal del empleo, cargo o comisión, en los términos de la fracción III del artículo 49 y 52, fracción I, de la Ley de Responsabilidades. En caso de reincidencia, será sancionado con destitución del empleo, cargo o comisión, en los términos de la fracción IV del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades.

T R A N S I T O R I O S

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, bajo las modalidades previstas en los artículos siguientes.

ARTICULO SEGUNDO.- Los miembros de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública serán nombrados dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la publicación de la presente Ley.

Para la integración inicial de la Comisión y por única vez, los comisionados serán elegidos por cinco, seis y siete años, respectivamente, con el objeto de que al momento de la renovación de los mismos, siempre sea posible contar con una adecuada combinación de experiencia, conocimiento y prestigio personal y profesional.

La Comisión expedirá su Reglamento Interior en un período no mayor a noventa días a partir de su constitución.

A partir de su toma de posesión, los miembros de la Comisión deberán instrumentar las acciones concernientes a que la presente Ley sea conocida y difundida entre los diversos sectores sociales, así como a concientizar a los ciudadanos y servidores públicos de la importancia que revisten los derechos de acceso a la información, en una sociedad democrática. Para lo anterior podrán atraer el concurso de instituciones de educación superior, así como de organismos nacionales e internacionales especializados en el tema.

ARTICULO TERCERO.- Las entidades públicas a que se refiere el presente ordenamiento, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública, de conformidad a las bases y principios establecidos en esta Ley. Estos reglamentos o acuerdos de carácter general deberán ser expedidos a más tardar dentro de un año de la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTICULO CUARTO.- Las personas podrán ejercer el derecho de acceso a la información pública un año después de la entrada en vigor de la Ley.

ARTICULO QUINTO.- Las entidades públicas deberán realizar la difusión de la información mínima de oficio a más tardar un año después de la entrada en vigor de la Ley.

ARTICULO SEXTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de la presente Ley.
ARTICULO SEPTIMO.- El Gobernador del Estado instruirá a la Secretaría de Finanzas para que transfiera a la Comisión los recursos que sean necesarios para su funcionamiento, durante el resto del presente ejercicio fiscal.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil tres.

C. Nabor Ochoa López, Diputado Presidente.- C. José Mancilla Figueroa, Diputado Secretario.- C. Jorge Octavio Iñiguez Larios, Diputado Secretario.


Por tanto mando se imprima, publique, circule y observe.

Dado en Palacio de Gobierno a los 28 días del mes de febrero del año dos mil tres.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO MORENO PEÑA.Rúbrica.-EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. JORGE HUMBERTO SILVA OCHOA.- Rúbrica.

DECRETO 284, APROBADO EL 24 DE ABRIL DE 2008
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico oficial “El Estado de Colima”.

DECRETO 328, APROBADO EL 24 DE JUNIO DE 2008
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 34 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, contenido en esta reforma, será aplicable a partir del 21 de Julio de 2009.

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